REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000235
PARTE DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº. 26, Tomo 223-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 11 de junio de 2008, bajo el Nº. 23, Tomo 66-A-Pro.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA CALLES DE PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.200.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de julio de 2004, bajo el No. 69, Tomo 13-A, con modificados posteriormente sus Estatutos Sociales, según consta la última en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, en fecha 23 de Enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de Abril de 2007, bajo el No. 10-, Tomo 9-A, en su condición de Obligada Principal, en la persona de su Presidenta DEYSY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.277, y a esta en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación así como a los ciudadanos IVAN DARIO MEDINA DÍAZ, cónyuge de la ciudadana antes mencionada y DARWIN CÁRDENAS MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos., V-11.597.701 y V-11.507.432, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-24.699.330 y V-19.564.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANGEL HUMBERTO SALCEDO GUERRA y JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, en representación del ciudadano DARWIN CARDENAS MORA; y los demás co-demandados no constituyeron apoderado judicial en el presente juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 27 de abril de 2010, se admitió la demanda y en esa misma fecha se ordenó emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., y a los ciudadanos DEYSY YURIRMA CÁRDENAS DE MEDINA, IVAN DARIO MEDINA DÍAZ, DARWIN CÁRDENAS MORA.

En fecha 04 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno tres juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas de intimación. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2010, se remitió comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EN SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines de dar trámite a las intimaciones de ley.

En fecha 28 de mayo de 2010, este tribunal, mediante auto subsanó el error material involuntario cometido en el auto de admisión, por cuanto omitió señalar el término de la distancia a la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2010, compareció por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró la comisión y las compulsas de intimación.

Recibida la comisión librada a efectos de materializar las intimaciones de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2010 habiendo sido negativas las mismas, en fecha 02 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles lo cual fue acordado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado comisionará al Tribunal Distribuidor de San Cristóbal a los efectos de dar cumpliendo a la última formalidad del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 31/10/2011.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió oficio Nº 5790-1511, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejó constancia de la fijación del cartel de intimación.

En de fecha 07 de febrero de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de febrero de 2012, recayendo el cargo en cabeza del abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774., a quien se le ordenó notificar de su designación.

Debidamente juramentado y a derecho el defensor ad litem designado, en fecha 29 de octubre de 2012 procedió a dar contestación a la demanda y solicito la nulidad de todas la actuaciones posteriores a la fijación del cartel de citación realizada por el Tribunal comisionado; al mismo tiempo negó, rechazó y se opuso a la demanda en todas y cada una de sus partes, en nombre de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 5 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que se incorpore a la esfera de la representación judicial a la totalidad de la parte intimada.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribual en cumplimiento a la decisión dictada el 5/12/2012, ordenó nuevamente el emplazamiento del defensor judicial, quien posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ope legis, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. No obstante, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas el 5 de junio de 2013, siendo declarada inadmisible las mismas, previo computo ordenado por Secretaria en fecha 26/06/2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.427, quien en su carácter de apoderada judicial del ahora presidente de la Empresa CORPORACIÓN EBAY TIENDAS C.A., el ciudadano DARWIN CARDENAS MORA, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia consigno escrito de solicitud de perención de la Instancia. Posteriormente, compareció la representante judicial de la parte actora y solicito se dictara sentencia.

-II-

Nuestro legislador señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia estableció:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción procesal para cuando el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación dentro del intervalo de tiempo establecido.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono del trámite. De allí que el objetivo único de la perención de la instancia persiga una razón práctica, siendo ésta sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Ahora bien, establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ los siguientes argumentos:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)
Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Igualmente en fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN, contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, se estableció:

“…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”.

En armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido en la decisión de fecha 17-01-2012, dictada por la Sala de Casación Civil, en el caso Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señaló:

“…que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa” (Énfasis añadido).

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios antes citados y por cuanto es perfectamente constatable que la parte accionante, desde la fecha en que se dictó el auto complementario de la admisión de la demanda (28/05/2010) hasta la consignación de las resultas de citación por parte del Tribunal comisionado (27/10/2010) pasaron más de 30 días, sin que en dicho período conste el pago de emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

Es necesario señalar que aun cuando se recibió la comisión contentiva de resultas negativas de las intimaciones por practicar, es perfectamente palpable y constatable de la misma que, tal como lo señala la representación de la parte demandada, no se evidencia, en primer lugar el pago de los emolumentos necesarios para la gestión de las mismas, y en segundo lugar, la falta del auto complementario que debía formar parte integrante de las compulsas libradas por este Despacho. En atención de lo anterior ha sido criterio de este Tribunal que, siendo la citación de eminente orden público y, existiendo vicios en la ejecución de la misma deba proceder en forma contundente la sanción prevista por nuestro legislador adjetivo en el artículo 267.1 y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
No ha lugar a costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000235