REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000363
PARTE DEMANDANTE: POLICLINICAS ELOHIM, C.A., identificada con el Nº de Rif J-30370701-1, antes denominada Centro Clínico Quirúrgico “Divino Niño” C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el Nº 6, Libro A-5, y posterior modificación registrada ante el mismo Registro, en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOBEL JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.487.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA LICONTI, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 37.192, 48.202, 83.025 y 90.759, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual, el abogado Yobel Jesús González Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.487, actuando como apoderado judicial de la empresa POLICLINICAS ELOHIM, C.A., interpuso demanda de cobro de sumas de dinero contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

En fecha 01 de julio de 2013, este Tribunal admitió la pretensión propuesta ordenando la intimación de la demandada y de igual forma ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República.

Realizado los diversos trámites tendentes a lograr la intimación de la parte demandada, la misma se verificó mediante actuación de fecha 07 de agosto de 2013.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2013, la abogada Alba Liconti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.192, actuando en nombre y representación de la parte demandada, hizo oposición al decreto intimatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 27 de septiembre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas, alegó como punto previo la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia.

En esa misma fecha, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial oficio Nº 09032, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, contemplados en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 05 de febrero de 2014, compareció el abogado Irving Maurell, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.025, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el instrumento que acredita su representación. Igualmente, consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó que este Juzgado carece de competencia para conocer del pleito.

-II-

Determinados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del proceso, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la incompetencia alegada por la parte demandada y a tal efecto observa que la representación judicial de la parte accionada expone que su mandante es un ente público del Estado Venezolano, por lo que está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, solicita a este Tribunal se declare incompetente y remita las actas al Juzgado que deba conocer la pretensión.

En ese sentido, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el Decreto Nº 7.187 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en cuyo artículo 3 estableció:

“Se adscriben al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas:
(…)
25. Seguros La Previsora C.A.”

En armonía con ello, el Decreto Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494 del 24 de agosto de 2010, estableció:
“Artículo 1.- La adquisición forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Y SUS EMPRESAS FILIALES, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas.
La adquisición forzosa declarada en el presente artículo alcanza, los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Y SUS EMPRESAS FILIALES, necesarios para la prestación del servicio de seguros y sus actividades conexas, así como, en general, cualesquiera otros bienes o derechos que sean requeridos, para la ejecución de la obra ‘SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’ que formará parte de la ‘RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA’.
La Obra ‘SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA’, comprenderá la implementación y fortalecimiento de la actividad de seguro, reaseguro, medicina prepagada y actividades conexas, a los fines de beneficiar a los sectores menos favorecidos y tradicionalmente excluidos, mediante la prestación de un servicio inclusivo, tendiente a privilegiar la inversión social, el resguardo de los bienes del Estado y elevar el nivel de vida de la población”.
“Artículo 2.- Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

En consonancia con ello, artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva”.

y el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:
“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley”.

De las normas procedimentales antes transcritas se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el artículo 7 antes señalado, haciéndose énfasis en aquellas personas jurídicas con forma de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

En el caso de estos autos, se observa que el sujeto pasivo de la relación procesal se constituye por la empresa denominada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., en la que el Estado venezolano tiene participación decisiva, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo cual se colige de los decretos parcialmente transcritos ut supra.

Siendo esto así y atendiendo a los preceptos contenidos en la Ley especial antes aludida, resulta obligante inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por ser una pretensión de carácter patrimonial dirigida contra una entidad que, si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, el Estado tiene participación decisiva en la misma, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 243 de la Ley Procesal Civil vigente.

-III-

En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de febrero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000363