REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000299

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06 de febrero del corriente año, suscrito por la abogada ANA DE GOUVEIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.286, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL ELEAZAR TORRES RODRIGUEZ, el Tribunal provee de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO. Con respecto al mérito favorable que arroje el acta de matrimonio acompañado junto al libelo de demanda, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO SEGUNDO. En atención a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.); y once y media de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos LISA MERCEDES LAMON DE GUILLEN, LILEISKI ELENA GUILLE LAMON, IVAN ALIRIO GUILLEN LAMON OVIEDO y JORGE LUIS FLORES NIÑO con Cédulas de Identidad Nos. V-10.542.338, V-22.903.364, V-4.584.838 y V-21.284.671 respectivamente y ASI SE DECIDE. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de febrero de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000299