VENEZUELA/PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2013-012004
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ALBA YANINY JIMENEZ PARADA y RAFAEL GRAVIEL DIAZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros.12.115.248 y 13.252.911, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO TOMEDES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.384.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).

-I-
NARRACIÓN


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil el Registrador y la Secretaria de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 132, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Residencias Belloral, piso 11, Torre “A”, Apartamento 111- A, Calle este 2 y Sur 19, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el veinte (20) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:



Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 112, del libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 132, año 2007, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Caricuao, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBA YANINY JIMENEZ PARADA y RAFAEL GRAVIEL DIAZ CARMONA, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DERECHO

La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”

-III-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos ALBA YANINY JIMENEZ PARADA y RAFAEL GRAVIEL DIAZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.115.248 y 13.252.911, respectivamente.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Primero Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se registro y publico la presente decisión.


EL SECRETARIO,

IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.






Exp. Nº AP31-S-2013-012004.
PRAM/IAL/sc.