REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 00312-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2002-000027

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDICEA C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el Nº 30, Tomo 49-A Pro, y modificados sus Estatutos debidamente registrado en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 24-A Pro, siendo su ultimo registro en fecha22 de octubre de 2001, por ante el Registro Mercantil IV bajo el Nº 55 Tomo 82-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.060
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BINGO MORICHAL MONAGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de marzo de 2000, Tomo 48.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, AMANDA SALAZAR y LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.044, 43.737 y 1.934 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 12-0309 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f.326).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.327).
Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.328)
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.329 al 347).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 22 de abril del 2002, el ciudadano AUGUSTO PÉREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.787, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEDICEA C.A., debidamente asistido por el ciudadano JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1,060, consignó libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 12).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, el abogado antes mencionado consignó documentos que acompañan el libelo de la demanda. (f. 13 al 160).
Por auto de fecha 03 de mayo d 2002, el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda propuesta y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada CONSTRUCTORA MEDICEA C.A., y para proveer lo conducente en cuanto a la medida solicitada, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas. (f. 161 al 161 vto.).
Diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, por la cual, los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ ALONSO y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.861.024 y V- 6.977.525, respectivamente, en su carácter de Directores de la parte demandada, sociedad de comercio BINGO MORICHAL MONAGAS C.A., asistidos por el último de los ciudadanos mencionados, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, se dieron por citados en el proceso. (f. 162).
Diligencia consignada en fecha 20 de mayo de 2002, por la parte actora, debidamente asistida por el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, identificado de manera amplia con anterioridad, quien solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acordar la medida cautelar requerida. (f. 174). En la misma fecha el abogado asistente de la parte actora pidió al Juzgado antes mencionado, acordar las posiciones juradas al ciudadano ALBERTO MARTÍNEZ, en su condición de representante de la parte demandada. (f. 175).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134, consignó Poder conferido por la parte demandada sociedad mercantil BINGO MORICHAL MONAGAS, C.A., a su persona y al abogado OMAR PARILLI FIGUEREDO, y solicitó al Juzgado de la causa, se acuerde que las posiciones juradas sean absueltas por el ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, antes identificado. (f. 176 al 179).
Escrito presentado en fecha 08 de julio de 2002, por los abogados OMAR PARILLI FIGUEREDO y LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, por el cual dieron contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada en contra de su representado, procediendo en dicho acto a reconvenir a la parte actora. (f. 180 al 298).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa admitió la Reconvención formulada por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes. (f. 299). En la misma fecha el Tribunal de origen acordó las posiciones juradas solicitadas por ambas partes, y que las mismas fueren absueltas por el ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, ampliamente identificado en autos. (f. 300).
En fecha 25 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se le dio apertura al Cuaderno de Medidas y el Tribunal se pronunció con respecto a la Medida Cautelar solicitada decidiendo no emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. (f. 01 Cuaderno de Medidas)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la reconvención planteada por la parte demandada. (f. 301).
Diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, por la cual el ciudadano AUGUSTO PÉREZ FONSECA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente, a éste y al ciudadano GERARDO ALMODOVAR MARTÍNEZ. (f. 302).
Diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de su contraparte, con respecto al contenido del auto de fecha 25 de octubre de 2002. (f.304).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, designado Juez Titular del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento del proceso. (f. 305).
Auto de fecha 18 de mayo de 2004, por el cual el Tribunal de la causa acordó de conformidad con lo solicitado en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de marzo del mismo año, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada. (f. 306 al 307).
Diligencia de fecha 02 de junio de 2004, por la cual el Alguacil encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil BINGO MORICHAL MONAGAS, en su condición de parte demandada, dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f. 308 al 309).
Escrito presentado en fecha 09 de junio de 2004, por los apoderados judiciales de la parte actora, a través del cual dieron formal contestación a la Reconvención planteada por los representantes judiciales de la parte accionada. (f. 310 al 313).
Diligencia sin fecha visible, suscrita por la ciudadana BLANCA ALICIA CORONA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.044, por la cual consignó Poder que acredita su carácter de Representante Judicial de la parte demandada. Asimismo, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 314 al 317).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004, el abogado JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 318).
Auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes. (f. 319 al 324).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente mediante Oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que fuera designado mediante sorteo el Juzgado Itinerante que corresponda para la resolución de la causa. (f. 325).
Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.328)
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.329 al 347).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 16 DE JUNIO DE 2004, fecha en que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que las partes hayan solicitado al Tribunal se dictara auto de admisión de pruebas, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
1. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
2. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte recurrente impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y en el caso de autos, el 16 DE JUNIO DE 2004, fecha en que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (09) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES instaurada por Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MEDICEA C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el Nº 30, Tomo 49-A Pro, y modificados sus Estatutos debidamente registrado en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 24-A Pro, siendo su ultimo registro en fecha22 de octubre de 2001, por ante el Registro Mercantil IV bajo el Nº 55 Tomo 82-A Cto., contra Sociedad Mercantil BINGO MORICHAL MONAGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de marzo de 2000, Tomo 48, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 17 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
MMG/YJPM/14.-
ASUNTO: 00312-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2002-000027