REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 00894-13
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-1999-000016

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficia de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A, Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y CRISTINA DURANT SOTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 33.334 y 27.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZANDRA GIBBS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.140.865, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 5150, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 13-0635, de fecha 17 de junio de 2013, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f.44 al 46).
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.47).
Auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho, ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f.48).
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho, MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.49).
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.50 al 56).
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 29 de noviembre de 1999, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el Cobro de Bolívares, acción instaurada por la ciudadana KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, invocando su carácter de Endosataria en Procuración de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ZANDRA E. GIBBS GONZÁLEZ., partes identificadas en el encabezado del fallo. (f.01 al 04).
Por medio de diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, la ciudadana KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, consignó dos (02) letras de cambio. (f.05 al 07).
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 1999, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no se encontraba lleno los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. (f.08).
Diligencia de fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual ciudadana KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento de intimación a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente consignó escrito de reforma de la demanda y poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora. (f.09 al 16).
A través de auto dictado en fecha 09 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana ZANDRA E. GIBBS GONZÁLEZ. (f.17).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fue conferido pero reservándose su ejercicio, en la abogada ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359. (f.18 vto).
Auto dictado en fecha 24 de febrero de 2000, fue aperturado el cuaderno de medidas. En esa misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 87.906.021,8), actualmente la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 87.906,02), suma esta que comprendió el doble de la cantidad adeudada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un diez (10%) por ciento, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.673.209,27), actualmente la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.673,21), igualmente, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró despacho de comisión al Juzgado antes mencionado mediante oficio Nº 262. (f.02 al 04 cuaderno de medidas).
Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa agregó a los autos oficio Nº 096-00, de fecha 03 de mayo de 2000, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f.05 al 22 cuaderno de medidas).
Diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, la co-apoderada judicial de la parte demandante adujo que por cuanto en el acta de embargo practicada el 14 de abril del mismo año, la parte demandada se dio por intimada y en virtud que trascurrieron once (11), días despacho sin que dicha parte formulara oposición, solicitó se decretara la Intimación con autoridad de cosa juzgada. (f.20).
Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2000, la parte demandada se opuso al procedimiento de intimación, diligencia esta que fue ratificada en fecha 16 de mayo del mismo año. (f.21 al 22).
En fecha 22 de mayo de 2000, compareció ante el Tribunal la ciudadana ZANDRA GIBBS GONZÁLEZ, asistida por la abogada MARTA MÉNDEZ, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda y entre otras consideraciones alegó la reposición de la causa. (f.23 al 26).
Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2000, por medio del cual el Tribunal negó la solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000. (f.27).
Mediante diligencia de fechas 26 de junio la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declarara con fuerza de cosa Juzgada el decreto intimatorio. (f.28).
En fecha 29 de junio de 2000, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (f.29 vto).
Diligencia de fecha 12 de julio de 2000, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora insistió en que se declarara con fuerza de cosa Juzgada el decreto intimatorio. En esa misma fecha el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de dicha parte. (f.30). igualmente, la apoderada judicial de la parte actora ratificó en cada una de sus partes las actuaciones realizadas en la presente causa por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, y sustituyó apud acta el poder que le fue conferido. (f.30vto).
Auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2000, por medio del cual el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el juicio, los cuales corren insertos a los autos a los folios 52 y 53 del expediente, de igual manera ordenó la notificación de las partes. (f.34). Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de dicho auto y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. (35). Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2000, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demanda. (f.36 al 37). Diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, por medio de la cual el ciudadano JOSÉ EREÑO, en su condición de Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f.39 al 40).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. (f.41). Auto dictado en esa misma fecha por medio del cual el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Titular y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.42 al 43).
Finalmente, por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 13-0635. (f.44 al 46).
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.47).
Auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, el Juez Temporal de este Despacho, ROLANDO DORTA LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f.48)
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho, MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber culminado la suplencia en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.49).
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.50 al 56).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la apoderada judicial de la parte actora (17 de febrero de 2003), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de diez (10) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la ciudadana KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ZANDRA E. GIBSS GONZÁLEZ., partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana ZANDRA E. GIBSS GONZÁLEZ, decretado en fecha 24 de febrero de 2000, por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y practicado en fechas 07 y 14 de abril de 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las cuales se encuentran reflejadas en las Actas de Embargos Preventivos, cursante en el cuaderno de medias, el cual riela a los folios 14 al 15 y 18 al 20, de las actas que conforman el expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 17 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M

MMG/YJPM/08
Exp. Nro.: 00894-13
Exp. Antiguo: AH13-V-1999-000016.-