REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

ASUNTO: 00916-13
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-1998-000029
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 80-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS 1.111, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 79-A pro; y el ciudadano GUERRA GONZALEZ JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.452.470, en su carácter de avalista.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HELLA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.284.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 773 de fecha 23 de octubre de 2013, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f.97 y 98).
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.101).
En fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.102)
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.103 al 109)
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 21 de septiembre de 1998, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acción instaurada por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1.111 C.A., y el ciudadano GUERRA GONZALEZ JUAN ANTONIO, en su carácter de avalista, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 11).
En fecha 08 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1.111 C.A., y el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GONZALEZ. (f.12).
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 1998, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas agregándosele a la misma copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de esa misma fecha. (f.14).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 1998, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la devolución del Poder, por Auto dictado el 03 de noviembre de 1998, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó devolver dicho instrumento previa certificación en autos por secretaría, en el mismo acto la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa, la cual fue remitida al Juzgado comisionado. (f.15 al 20).
En fecha 03 de noviembre de 1998, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó la práctica de la Medida de Secuestro, a fin de que sea realizada por el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, asimismo solicitó que se le designe como depositaria para la guarda del vehículo objeto de la demanda. (f.8 del cuaderno de medidas).
En fecha 11 de noviembre de 1998, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en la diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998, presentada por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo el Tribunal acordó lo solicitado libró oficio Nº 1330 y el Mandamiento de Ejecución al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f.09 al 11 del cuaderno de medidas).
En fecha 14 de diciembre de 1998, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien dejó constancia mediante diligencia que se estaba llevando a cabo la ejecución de la medida y la practicar de la citación de la parte demandada. (f.21).
En fecha 03 de marzo de 1999, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó mediante diligencia los recaudos de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, asimismo solicitó la citación por cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.22 al34).
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 1999, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. (f.35).
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 1999, el Tribunal a petición de la parte actora, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado. (38).
En fecha 03 de mayo de 1999, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó dos (02) ejemplares de los diarios “EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL”, de fechas 26 y 30 de abril de 1999, constante de carteles de citación de la parte demandada, asimismo solicitó la fijación del cartel de citación por Secretaría en el domicilio del demandado, y se comisionara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por lo que se libró el Oficio Nº 633, de fecha 06 de mayo de 1999.(f.40 al 45)
En fecha 1º de junio de 1999, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó las resultas de la comisión signada con el Nº 99-6576, referente a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado . (f.46 al 53).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem a la parte demandada, en consecuencia el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la Dra. MARIA ISABEL LÓPEZ, ordenando su notificación mediante boleta a fin de que comparezca ante la sede del Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo. (f. 54 y 55).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que se comunicó vía telefónica con la Dra. MARIA ISABEL LÓPEZ, quien le declaró no poder asumir la defensa de la parte demandada, por lo que solicitó al Juzgado revocar dicho nombramiento y, una nueva designación de un Defensor Judicial. (f.58).
Por autos dictados en fecha 01 de diciembre de 1999, el Juez HUMBERTO PAESANO GALINDO, se avoco al conocimiento del juicio, asimismo revocó el nombramiento del Defensor Ad-Litem recaído en la abogada MARIA ISABEL LÓPEZ, y en su lugar designó a la ciudadana HELLA MARTINEZ, abogado en ejercicio, para lo cual ordenó su notificación mediante boleta, a fin de que comparezca ante la sede del Tribunal a efectos de su aceptación o excusa al cargo. (f.59 y 60).
En fechas 10 y 11 de enero del 2000, compareció la abogada HELLA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.284, quien mediante diligencia se dio por notificada y acepto el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo fielmente. (f.61)
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal ordenó la citación mediante boleta de la defensora judicial de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida boleta. (f. 62 al 63).
En fecha 28 de febrero de 2000, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la defensora judicial y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.64 y 65).
En fecha 01 de marzo de 2000, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.66)
En fecha 14 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.67).
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f.68)
En fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Libro Oficio Nº 449, donde se remite la Comisión signada con el Nº 98-6431. (f. 12 al 17 del cuaderno de medidas).
En fecha 22 de mayo del 2000 y el 16 de enero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencias solicitó el abocamiento del juez y la notificación de la defensora judicial de la parte demandada a fin de la continuación de la causa, por lo que la ciudadana BEATRIZ CATALA, en su carácter de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes. (f. 69 al 71).
En fecha 05 de febrero de 2001, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicitó se libre un nuevo oficio a fin de practicar la Medida de Secuestro. (f. 18 del cuaderno de medidas).
En fecha 01 de febrero de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal por auto dictado en fecha 06 de febrero del 2001 acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación, asimismo en fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana HELLA MARTINEZ, se dio por notificada mediante diligencia. (f.72 al 74).
En fecha 13 de marzo de 2001, compareció el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se libre un nuevo Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de practicar la Medida de Secuestro. (f. 19 del cuaderno de medidas).
En fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro Despacho y oficio Nº 593 dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 02 de abril de 2001, fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora (f.20 al 23 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal dio por recibido la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de diez (10) folios. (f.75 al 88).
En fechas 21 de noviembre de 2001 y el 31 de julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencias solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, el abocamiento del Juez y la notificación del defensor Judicial, por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2002 el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f.89 al 92).
En fecha 16 de septiembre del 2003 y el 18 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencias solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia. (f.95 y 96).
Finalmente, por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 773. (f.97 y 98).
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.100 y 101).
Auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.102).
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.103 al 109).

- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2004, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de nueve (09) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que incoara el abogado CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 1.111, C.A., y el ciudadano GUERRA GONZALEZ JUAN ANTONIO, en su carácter de avalista, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 17 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M
MMG/YJPM/03
Exp. Nro.: 00916-13
Exp. Antiguo: AH11-V-1998-000029.-