REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00764-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2007-000031

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JESÚS SUAREZ CASTRO, Español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.024.886.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MICELES RIOS NORIEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO ALFONSO CEBALLOS, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.283.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0443, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f 49).
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f 50).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f 51).
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.52 al f.70)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS SUAREZ CASTRO, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, en la cual declaro Improcedente la Medida de Secuestro sobre el Inmueble distinguido con el número y letra A-1102, ubicado en el nivel 11 del edificio AZALEA I, situado en la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitada por la parte actora.(f.42)-
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno el emplazamiento del ciudadano ROBERTO ALFONSO CEBALLOS, a los fines de dar contestación a la demanda; en cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal insto a la parte actora consignar los recaudos fundamentales a los fines de que previa certificación por Secretaría sean agregados al Cuaderno de Medidas. (f27 y f28).
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado, en virtud que no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (f38 al 40).
Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte actora Apela de la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007.(f42)
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f43).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, realizó las anotaciones en los libros respectivos y se avoca al conocimiento de la causa asimismo fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f45).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 0443, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.(f.46)
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.50)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.(f 51).
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2013, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.(f 52).
Ahora bien, este Juzgado conociendo en Alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, así:
- II -
DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1- Que el ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO, es el propietario de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-1102, ubicado en el Nivel 11 del edificio AZALEA I, ubicado en la Urbanización Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, el cual quedó Registrado bajo el Nº 48-3, Protocolo 1 y 3, Tomo 3 y 2.
2- Manifiesta que en fecha 30 de julio de 2004, el ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO, suscribió con los ciudadanos ENEIDA CALZADILLA Y ROBERTO ALFONSO CABALLOS, de nacionalidad Venezolana y Colombiana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.902.620 y E-82.283.980, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, el mismo fue autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
3- Indica que el contrato en su Cláusula Tercera establece que “El presente contrato comenzará a regir a partir del día 30 de julio de 2004, y tendrá una duración de seis meses, renovable automáticamente, a menos que algunas de las partes manifestare por escrito a la otra, con por lo menos veinte (20) días de anticipación a la finalización del plazo o a la de cualquiera de sus prórrogas”, en virtud de ello su representado les notifico en fecha 09 de mayo de 2006, a los arrendatarios del inmueble, su intención de no renovar el precitado contrato de arrendamiento.
4- Que a partir del día 30 de julio de 2006 hasta el 30 de julio de 2007, le corresponde al arrendatario un año de prorroga legal para permanecer en el mencionado inmueble con todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato suscrito entre las partes, lo que indica que para la fecha el arrendatario debió entregar el inmueble completamente desocupado, salvo con los bienes aquellos con los que le fue dado en arrendamiento, lo cual le fue recordado continuamente en forma verbal y por escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 parte infine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5- En fecha 05 de septiembre de 2005, la ciudadana ENEIDA JOSEFINA CALZADILLA, manifestó su voluntad de ser excluida del contrato de arrendamiento, por las causas allí señaladas, lo que significa que solamente quedó como arrendatario el ciudadano ROBERTO CEBALLOS. De tal manera que llegado el momento de la entrega de las llaves del citado inmueble, el mismo le comunico que aún no tenía para donde mudarse, incumpliendo de esa manera con las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
6- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 literal B, y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, solicito la acción de Resolución de Contrato por Cumplimiento de Prorroga Legal y resolver el mencionado contrato celebrado en fecha 30 de julio de 2004, por haber expirado en fecha 30 de julio de 2007, en consecuencia solicitó la entrega inmediata del inmueble libre de personas y de bienes, excepto los que fueron dados en arrendamiento junto con el inmueble sin plazo alguno .
7- Por último la apoderada judicial del ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO, solicitó al Tribunal Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de la sentencia, de salir vencedora en la definitiva, como la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural se haga mas gravosa, afectando la situación patrimonial de su representado, lo que constituiría un daño mayor.
8- Explana que los requisitos fundamentales para la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro son la presunción del buen derecho fumus boni juris que esta representada por los recaudos acompañados al libelo de la demanda, y la presunción grave de daño periculum in mora, esta representado en la tardanza del proceso o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• Promovió junto al libelo de demanda, COPIA SIMPLE del poder otorgado por el ciudadano JESUS SUAREZ CATRO, en fecha 31 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 12, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Copia Simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del apartamento distinguido con el Nº A-1102, piso 11 del edificio AZALEA I, ubicado en la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 48-3, Protocolo 1 y 2, Tomo 3 y 2. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO, y los ciudadanos ENEIDA CALZADILLA y ROBERTO ALFONSO CEBALLOS. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil. y así se declara.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un contrato de arrendamiento, esta Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia de un contrato escrito de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, entre ellas, en consecuencia esta Juzgadora tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada en desocupar el inmueble, observa este Tribunal, que al decir de la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la Resolución del Contrato de la Prorroga Legal por haber expirado en fecha 30 de julio de 2007.
Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos exigidos en la solicitud de la medida de secuestro, este Tribunal observa lo siguiente:
Que la decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte actora solicita la medida preventiva de secuestro sobre el apartamento distinguido con el Nº A-1102, piso 11 del edificio AZALEA I, ubicado en la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el Nº 48-3, Protocolo 1 y 2, Tomo 3 y 2.-
Al respecto, estima quien decide de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte actora, en la solicitud de medida de secuestro, se limito a esgrimir las presunciones graves y no alegó de manera alguna el perjuicio que se le puede causar de no acordarse la medida solicitada, ni aporta pruebas fundamentales de las cuales pueda este Juzgadora inferirlo, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto, no se ha constatado dicho requisito.
Sobre lo anterior, a criterio de este Tribunal, no es suficiente afirmar que se reproduce o se hacen valer las denuncias formuladas respecto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia que rigen la materia de justicia cautelar han establecido que es carga de la parte solicitante razonar y probar la configuración de los elementos que justifiquen la procedencia de toda medida cautelar, lo cual no es impertinente sino necesario, sin que dichos razonamientos o alegatos sean los mismos que se emplean para demandar, puesto que el otorgar la medida cautelar en esos términos constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez al momento de decidir sobre la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada. En consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse en los deberes de las partes en el proceso.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:
“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”. (Negritas del Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil.

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”.

Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor ELOY MADURO LUYANDO, la obligación es definida de la siguiente manera:
“...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”
Para el autor clásico francés PLANIOL, el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:
“Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento por la presunta negativa de desalojar el inmueble tanta veces mencionado. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no aportó mayores pruebas para la solicitud de la medida solicitada y luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente caso, no fue probado efectivamente haber cumplido con los requisitos exigidos para su procedencia; este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo.
- VI -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JESUS SUAREZ CASTRO contra el ciudadano ALFONSO CEBALLOS, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro, sobre el inmueble del apartamento distinguido con el Nº A-1102, piso 11 del edificio AZALEA I, ubicado en la Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas el 04 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro.: 00764-12
Exp. Antiguo: AH15-R-2007-000031.
MMG/YJPM/03.-