PARTE ACTORA: OLY AZÓCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.055.805, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146,

PARTE DEMANDADA: SERGIO TORRES y ADIELA GRAJALES DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.062.456 y V-24.228.191, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RODOLFO HOBAICA MORFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.457.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001184

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04.12.2013, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada del auto de fecha 25.10.2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada de no acordar la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Apelado como fue el auto de fecha 25.10.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.12.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 10.01.2014, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes.

DEL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA

Parte actora
Alega en esta alzada que el inmueble objeto de la demanda se vendió de acuerdo a un contrato, con un precio justo, la parte demandada recibió lo convenido, utilizó el dinero de acuerdo a sus intereses, gustos y mejor parecer, además no pretende obtener ningún enriquecimiento sin causa, injusto, vendió su apartamento humildemente y el dinero se lo entregó a la demandada.
Asimismo, argumenta que la parte demandada hace creer que los hechos se están dando desde el año 2013, pero los hechos se dieron mucho antes por ende vendió y por lo tanto debe cumplir con el contrato por ser Ley entre las partes.
Dice además que, todo lo alegado ha sido afirmado por cinco decisiones y discutirlo nuevamente es extemporáneo, desleal y temerario por lo que solicita al Tribunal Superior declararlo sin lugar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que mediante diligencia de fecha 10.10.2013, alertaron al Tribunal sobre la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y pidió además la indexación del monto previsto de contraprestación.
Afirma además que, de los alegatos y peticiones, el auto recurrido se basó en los siguientes argumentos: a) con respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se limitó a señalar que a la luz de la sentencia y por haber adquirido la misma el valor de cosa juzgada, la misma no comporta la entrega del inmueble, razón por la cual no es aplicable dicho decreto; y b) con respecto a la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la sentencia no ordena la indexación de dichas cantidades, razón por la cual no puede acordarse este pedimento.
En lo que respecta a su posición al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, están en total acuerdo en el fallo dictado por el Juez de Instancia.
En lo que concierne a la solicitud de indexación de la contraprestación, le resulta injusto y desproporcionado que la contraprestación que deba pagar la parte actora, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se pretenda calcular o establecer a valores vigentes para la fecha de la relación contractual, sin tener en cuenta los graves daños que le causaría a la parte demandada que se le pague un monto que ha sufrido y ha disminuido en su valor real por efecto de algo ajeno a éste, como lo es el proceso inflacionario que lamentablemente sufre su signo monetario, por lo que no puede ser calculada o establecida con respecto a valores que estaban vigentes a la fecha en que se inició el juicio, pues salta a la vista y es un hecho notorio, que los Bs. 110.000,00, de hace cinco años se estaría condenando al demandado a un daño mayor al propio del proceso y se obraría en contra de la justicia.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 25.10.2013

En fecha 25.10.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
“En aplicación a las normas antes transcrita(sic) resulta evidente que en el caso de marras se dictó sentencia mediante la cual(se) ordenó a la parte demandada que dentro del lapso de ejecución voluntaria procedan a escriturar a nombre de la demandante-reconvenida, ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR, a protocolizar el documento de compra-venta del inmueble antes identificado, debiendo quedar establecido en el Contrato de Compra-Venta, que el precio del inmueble antes identificado, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), y que el saldo que debe pagar la parte demandante al momento de la protocolización del documento de compra-venta, es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000). advirtiéndose que si la parte demandada no diere cumplimiento a lo allí ordenado, esa sentencia constituirá el titulo de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es más que transferir la propiedad de la cosa determinada y de no cumplir con la parte con su obligación y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido, no siendo esto la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, motivo por el cual se niega lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establecen.
Con respecto a que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el valor presente de la contraprestación que ha de cumplir la ciudadana OLY AZOCAR, para adquirir el inmueble según el contrato de opción de compra-Venta que se ordena que se cumpla, el Tribunal para proveer observa:
La sentencia definitiva del 20 de abril de 2012, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó confirmada al ser declarada sin lugar el recurso de casación anunciado por los apoderados de las co-demandadas, según sentencia de fecha 1º de agosto de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedo(sic) definitivamente firme y tiene entre otros los efectos de la cosa juzgada, y en ese sentido del extracto supra transcrito de la sentencia del Juzgado de alzada, se puede colegir del dispositivo, que no se acordó ni ordenó por el Superior, la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido en los casos de sentencia en las que se condene a pagar frutos, intereses o dañó(sic), que no es el caso, en consecuencia, mal puede(n) pretender los apoderados judiciales de las co-demandadas, modificar o alterar lo decidido en detrimento de la fuerza que ya adquirió la sentencia de las tantas veces aludidas(sic), motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece...”

CAPITULO III
MOTIVA
La presente apelación nace por conducto del auto dictado en fecha 25.10.2013, mediante el cual el aquo negó la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido en los casos de sentencia en las que se condene a pagar frutos, intereses o daños, ahora bien, este Tribunal de alzada observa de las copias certificadas acompañas a la presente incidencia, que la acción que dio origen a la misma, se encuentra en estado de “ejecución de sentencia” tal y como lo ha establecido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 523, el cual establece lo siguiente: “…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento…”.
Por otra parte es menester señalar que el auto contra el cual se recurre, se dicta como consecuencia de la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, que la misma no tiene recurso alguno, por lo tanto resulta importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto V. define la cosa juzgada de la siguiente manera:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”

Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que la solicitud hecha por la recurrente pretende la modificación de la cosa juzgada material, pues pretende modificar lo ya resuelto por el Tribunal de Instancia, por lo tanto si bien es cierto que la inflación produce efectos sobre el signo monetario de manera insoslayable, a este Tribunal Superior le está vedado en materia civil, resolver conforme a lo solicitado por cuanto ello implicaría una trasgresión legal contra lo dispuesto en la sentencia en comento. Ello por cuanto se debió en todo caso solicitar dicha corrección en la etapa alegatoria del juicio y no en la fase ejecutiva de la sentencia, ya que con eso dejó fuera del debate judicial éste pedimento.
Cabe precisarse que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.04.2012, la cual se encuentra definitivamente firme actualmente, en su dispositivo del fallo declaró: en primer lugar, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08.12.2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en segundo lugar, declaró con lugar el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR contra los ciudadanos SERGIO TORRES y ADIELA GRAJALES DE TORRES y ordenó también la protocolización del documento de compra-venta del inmueble distinguido con el apartamento con el Nº B-05, situado en el Nivel Piso 3, del Edificio Residencia Parque Cinco, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, Parcela VCM-6, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia Antimano y la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital; en tercer lugar, declaró sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos, SERGIO TORRES TORRES y ADIELA GRAJALES DE TORRES, contra la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO; en cuarto lugar, manifestó haber quedado confirmada la sentencia apelada, con diferente motivación; en quinto lugar, condenó en costas de la acción y de la reconvención a la parte demandada reconvincente. De lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, la parte demandada tuvo la oportunidad de solicitar la mencionada corrección en la oportunidad de formular sus alegatos dentro del proceso tanto en el Tribunal aquo como en el Tribunal Superior que conoció del recurso ordinario de apelación y no en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual mal podría acordarse la petición efectuada por la parte demandada ya que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra definitivamente firme, vale decir, cosa juzgada material, en consecuencia comparte el criterio esta alzada de negar la petición de corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y así deberá constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 25.10.2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 25.10.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-001184 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.

Exp Nº AP71-R-2013-001184
VJGJ/RDM/edward.-