REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2014
203° y 154°


Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: EMILIA BETILDE ZAMBRANO A. y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 117.519 y 1.313.701, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 41.715.

PARTE DEMANDADA: WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ISABEL ROYE FLORE, los cuales no se encuentran identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INDICENCIA CUARDENO DE MEDIDAS).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013 000930.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora abogado Carlos José Frías, anteriormente identificado, contra el auto de fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente incidencia, con escrito presentado por la parte actora, en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien que versó el contrato de opción de compra venta cuya resolución fue acordada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, en el cuaderno principal.

Posteriormente por auto de fecha 11 de julio de 2013, el A quo niega la medida de secuestro solicita. El mencionado auto fue apelado por la parte actora, en fecha 18 de julio de 2013.

En fecha 09 de octubre de 2013, esta Superioridad devolvió el expediente para que fuesen subsanadas determinadas omisiones. Una vez subsanadas y remitido el expediente, en fecha 15 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al expediente fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de enero de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despachos para que las partes presenten observaciones.

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar el respectivo fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Frías, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Emilia Betilde Zambrado de Frías y Marco Antonio Frías Rodríguez en el juicio que por Resolución de Contrato sigue en contra de los ciudadanos Walter Lucci Rosado y Soraya Isabel Roye Flore.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un terreno situado en la Urbanización “La Boyera” en la Zona “A”, Nº 4-A, jurisdicción del Municipio “El Hatillo”, del estado Miranda, así como la Casa, denominada “Quinta Las Marías F”., en virtud que dicho inmueble fue objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución fue decretada por el A quo, en fecha 30 de abril de 2013, que si bien la sentencia no ha quedado definitivamente firme, la misma arroja una presunción grave de derecho, igualmente por cuanto los demandados han resultados perdidosos en este misma causa, constituye un grave riego permitirles que sigan ocupando el inmueble.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Del auto apelado se desprende lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 599 permite al Tribunal de Instancia el derecho de una medida de Secuestro de la Cosa Litigiosa cuando sea dudosa su posesión o cuando dictada la Sentencia Definitiva contra su posesor este apelare sin dar Fianza para responder de la cosa o sus frutos, aún cuando se trate de un bien inmueble, no menos cierto que el Decreto Nº 8.190 dictado en fecha 05 de mayo de 2011, que regula los desalojos y Desocupación Arbitraria de las Viviendas, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social… es por lo que este tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial NIEGA la Medida de Secuestro Solicitada por el Abogado CARLOS FRIAS ROSALES apoderado judicial de la parte actora. (…)”

Del auto dictado, se evidencia que el A quo, negó la medida de secuestro en virtud del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que este Juzgado le es forzoso citar el artículo 16 del mencionado Decreto, el cual establece:

“(…)
A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.

El artículo establece la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmueble que se encuentren destinados a viviendas, en virtud que la Ley busca proteger a aquellas “arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”; tal como lo establece el artículo 1 del mencionado Decreto. Dicha Ley tiene el objeto de resguardar a los sujetos que se vean afectados por alguna actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión y estos se encuentren en una situación de indefensión por no tener una vivienda.

Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la parte actora, que el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización “La Boyera” en la Zona “A”, Nro. 4-A, jurisdicción del Municipio “El Hatillo”, del estado Miranda, así como la Casa, denominada “Quinta Las Marías F” fue objeto de un contrato de opción de compra y venta, cuya resolución fue acordada por el A quo en fecha 30 de abril de 2013, en el cuaderno principal; el cual está destinado a vivienda, por lo que se encuentra protegido por el Decreto in comento, el cual prohíbe que se decreten medidas de secuestro sobre vivienda que constituyan el hogar de una familia en las demandas por resolución de contrato, lo cual figura en el presente caso, en virtud que el motivo de este juicio es una resolución de un contrato de compra venta que tiene como objeto un inmueble

Este Juzgado, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto arriba mencionado, el cual tiene como objeto la protección de las personas que puedan verse afectadas por la desocupación de un inmueble que se encuentre destinado a vivienda, y en razón que en el presente cuaderno la medida de secuestro que se solicita es sobre una casa, es forzoso para esta sentenciadora de conformidad con el artículo 16 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia se niega la medida de secuestro peticionada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos José Frías Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, en fecha 18 de julio de 2013, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2013.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia
Exp. AP71-R-2013-000930.