REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de febrero de 2013.
203º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Comercio Vecinal Santa Paula C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 2-A-Sdo, en fecha 8 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Elías Feiver Urbina y Zoraida Zerpa Urbina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.134 y 30.141.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Auto Cerrajería Mandrake, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 42, Tomo 354, Protocolo A de fecha 17 de julio de 1996, y la última acta de asamblea anotada bajo el Nº 47, Tomo 175-A.Sdo, celebrada en fecha 15 de agosto de 2005. En la persona del ciudadano Manuel Vila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.428

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Igor Tanachian, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638

MOTIVO: Desalojo (definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000114.









I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio Zoraida Zerpa Urbina en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercio Vecinal Santa Paula C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 2-A-Sdo, en fecha 8 de enero de 2007, mediante el cual, alegó lo siguiente:

Que se estableció una relación arrendaticia en fecha 1 de noviembre de 1993, sobre un local comercial signado con el Nº 1-B de la planta baja del edificio Centro Comercial Santa Paula, contrato de arrendamiento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de noviembre de 1993.

Que en dicho local comercial el ciudadano Manuel Vila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.428, estableció una empresa de nombre Auto Cerrajería Mandrake, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 42, Tomo 354, Protocolo A de fecha 17 de julio de 1996, y la última acta de asamblea anotada bajo el Nº 47, Tomo 175-A. Sdo, celebrada en fecha 15 de agosto de 2005, y que a esta empresa se emitían los recibos de pago por órdenes del ciudadano Manuel Vila, previamente identificado.

Que constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 22, Tomo 28 de fecha 13 de marzo de 2007, que la sociedad mercantil Comercio Local Santa Paula C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nro. 109, Tomo 56-A, de fecha 6 de agosto de 1971, le había cedido sin reserva a la sociedad mercantil Centro Vecinal Santa Paula, C.A.,ya identificada, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento antes mencionado.

Que constaba en Resolución Nº 00013104, emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), expediente Nº 64.030, de fecha 21 de mayo de 2009, que el canon de arrendamiento para el inmueble arrendado, había quedado establecido en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (2.857, 95 Bs.) y que de dicha resolución había quedado notificado el arrendatario.

Alegó también que Auto Cerrajería Mandrake, C.A., venía consignando los pagos regularmente hasta el mes de julio del año 2009, mes en el cual había entrado en vigencia la resolución Nº 00013104, de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), en expediente Nº 64.030, y que en lugar de seguir cancelando su canon de arrendamiento por ante la Oficina del Centro Comercial había acudido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2009, y había consignado la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento y no los Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (2.859,95 Bs.).

Que en razón de que el ciudadano Manuel Vila, antes identificado se había negado a llegar a acuerdos con sus arrendadores y por cuanto había pagado menos de lo que le correspondía, por vía de consecuencia, había incumplido con el pago de los canones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2009, de enero a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011, y de enero a marzo de 2012.

Por último, estimó la cuantía en la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Trescientos Doce Bolívares (94. 312,00 Bs.) equivalentes a Mil Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (1.047 U.T).

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 16 de mayo de 2012, fueron consignados a los autos los fotostatos correspondientes para la practica de la citación, la cual fue realizada en fecha 26 de junio de 2012.

Cumplidos los trámites para la práctica de la citación personal, en fecha 12 de julio de 2012, compareció el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito, contentivo de cuestiones de previas, incluyendo accesoriamente contestación al fondo de la demanda, donde alegó, lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía en nombre de su representado tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido. Impugnó los documentos fundamentales por haber sido traídos a los autos en copia simple.

Admitió haber suscrito un contrato de arrendamiento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de noviembre de 1993, que en dicho contrato se pactaba la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil (18.000,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento.

Que ambas partes se habían comprometido a suscribir una carta en la que harían constar todo lo relacionado con el canon de arrendamiento, que no se habían hecho exigibles los canones vencidos, en razón de que no se había hecho notificación alguna de exhorto para suscribir la premencionada carta. Opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 11 referente a la prohibición de la ley de admitir demandas. Que la demanda no se refería al desalojo por haber dejado de cancelar 2 mensualidades sino por diferencia de montos en los cánones de arrendamiento. Adujo una falta de cualidad pasiva por cuanto el derecho de permanencia lo tenían ambas partes el ciudadano Manuel Vila y la sociedad mercantil Auto Cerrajería Mandrake C.A., por último, solicitó al tribunal declarase sin lugar la demanda intentada en su contra. Las anteriores cuestiones previas fueron contestadas por la actora en fecha 18 de julio de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo estas admitidas por el A quo en fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa alegada por el demandado; a lo cual, la parte actora ejerció recurso de apelación, sustanciado por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial declarando, mediante fallo de fecha 19 de junio de 2013, revocado el auto que decidió las cuestiones previas antes referidas, ordenando la continuación ordinaria de la causa.

Así pues, en fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, en la cual dictaminó con lugar la demanda, que por desalojo intentare la sociedad mercantil Comercio Vecinal Santa Paula C.A., contra Sociedad Mercantil Auto Cerrajería Mandrake, C.A. Una vez, notificadas las partes de dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, según consta en auto de fecha 17 de enero de 2014, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera, fin de conocer el recurso interpuesto.

Posterior a la insaculación de rigor, en fecha 31 de enero de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para emitir la sentencia de mérito.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
COMPETENCIA


De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada a conocer y decidir de apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio Igor Tanachian, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.638, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Cerrajería Mandrake, C.A., y del ciudadano Manuel Vila, ambos ya identificados, contra la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró:

“(…) en el caso de autos, la demanda incoada se contrae a un desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo supuesto de hecho es subsumible en el supuesto fáctico previsto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ante esta situación no encuentra esta Juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción haya estado basada en las causales distintas a las establecidas en la norma citada. Al respecto debe señalarse que una acción es prohibida por la ley, cuando existe una disposición legal que impide su ejercicio, situación factica que no se subsume al caso de autos, por que como se señaló, del petitium contenido en el libelo de la demanda se determina que lo pretendido por la actora es el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento por tanto la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente. Así se decide.
Omissis…
En el caso de autos se desprenden elementos fácticos suficientes que permiten a quien aquí decide determinar que si bien es cierto la negociación fue pactada con el ciudadano Manuel Vila Juan, a titulo personal, tampoco es menos cierto que la manera como se ha venido desarrollando esa relación por voluntad de las partes, los efectos de ese negocio jurídico fueron comunicados en su totalidad a la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A. Al ser analizadas con detenimiento todas y cada una de las alegaciones y probanzas aportadas, se concluye que no cabe duda que la contratación en sus inicios se llevó a cabo con Manuel Vila Juan, pero los efectos jurídicos de ese contrato han sido comunicados es su totalidad a AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A., no obstante que quien literalmente funge de arrendatario en el instrumento es MANUEL VILA JUAN; pero de la manera como se ha venido desarrollando esa relación jurídica contenida en el documento cuya extinción se pretende entre las partes, a través de la acción de desalojo incoada; AUTO CERRAJERIA MANDRAKE C.A. también ocupa el inmueble, hecho que se sustenta no sólo en la circunstancia de que la persona natural que suscribe el contrato, es la misma persona que funge de representante legal de dicha empresa y así se desprende de las documentales aportadas de cuya lectura se evidencia que Manuel Vila Juan es Director de dicha firma, sino que aunado a lo anterior, de los autos emergen elementos suficientes que lo demuestran, como lo es los recibos donde consta que el pago de los cánones de arrendamiento son emitidos a nombre de dicha firma y de su acta constitutiva donde se elige como sede de la misma al local 1-B del Centro Comercial Santa Paula. Así se decide.
Omissis…
En el caso bajo análisis observa quien juzga, que riela en autos documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, del cual se desprende que los derechos y obligaciones que la firma COMERCIO LOCAL SANTA PAULA C.A., tenía sobre el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de la demanda, fueron cedidos a la firma COMERCIO VECINAL SANTA PAULA COMPAÑÍA ANÓNIMA y lo cierto es que dicha firma si tiene cualidad para accionar el desalojo intentado y la firma demandada para sostenerlo.
En razón de lo anteriormente expresado se hace forzoso declarar sin lugar la falta de cualidad aducida en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Omissis…
En el caso de autos aportó la parte actora copia fotostática cerificada de resolución Nº 00013104, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 21 de mayo de 2.009, documento de los denominados públicos administrativos que gozan de presunción de legalidad y certeza, de cuyo texto se constata que el canon de arrendamiento del inmueble que es objeto de la presente demanda, fue fijado por el organismo regulador en la suma de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos y del propio texto de las notificaciones realizadas personalmente o por carteles a los interesados, se desprende la notificación personal de la firma AUTO CERRAJERIA MANDRAKE, C.A., hecho que se constata de la copia fotostática certificada de la notificación personal de la citada resolución, en donde aparece un sello de Auto Cerrajería Mandrake, C.A, con una firma ilegible debajo del mismo, por tanto, una vez transcurridos los diez posteriores al 2 de junio de 2.009, el canon a regir es el establecido en la regulación. Así se decide.
Omissis…
De una revisión a las probanzas aportadas por las partes al proceso, observa el Tribunal que logró la parte actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y no aportó la parte demandada ningún elemento que enerve la pretensión de la actora, toda vez que las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, nada abonan a su favor; por no haber sido efectuadas de conformidad con la norma antes citada, toda vez que los canones de arrendamiento que se hicieron exigibles a partir del mes de julio de 2.009, debían ser efectuados a razón de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos y no como lo hizo la demandada a razón de seiscientos por mes, de tal modo que el pago fue realizado de manera incompleta y por tanto, debe tenerse como no efectuado. Así se decide (…)”.


Establecido lo anterior, pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

III
DEL MATERIAL PROBATORIO:


Parte Actora:

 Cursante a los folios del ocho (8) al doce (12) y del cien (100) al ciento cuatro (104), Contrato de arrendamiento en copia simple y original, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta, bajo el Nº 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de noviembre de 1993, promovido por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento del local 1-B ubicado en la planta baja del Centro Comercial Santa Paula, situado entre las calles Géminis y Acuario Avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda, la presente instrumental fue promovida tanto en el libelo como en otro estado de la causa y se observa que la misma fue plenamente controlada por la contraparte quien tuvo acceso en todo momento. Dicho lo anterior se observa que la documental bajo análisis no fue, impugnada, tachada ni opuesta en forma alguna en tal sentido, en vista de que se trata de un documento autentico reconocido por las partes en juicio se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción a quien aquí suscribe que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes por lo que consecuencialmente se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con los razonamientos antes transcritos. Y ASÍ SE DECIDE.
 Cursante a los folios del trece (13) al veintidós (22), copia cerificada de Registro Mercantil de la sociedad de comercio Auto Cerrajería Mandrake, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 42, Tomo 354, Protocolo A de fecha 17 de julio de 1996, y la última acta de asamblea anotada bajo el Nº 47, Tomo 175-A. Sdo, celebrada en fecha 15 de agosto de 2005, anotada en los libros del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. La presente instrumental fue promovida junto al libelo de la demanda y se observa que la misma fue plenamente controlada por la contraparte quien tuvo acceso, en todo momento. Consignada por la parte actora a los fines de demostrar que el ciudadano Manuel Vila Juan había establecido una sociedad mercantil en el local alquilado y a que a nombre de dicha empresa se emitían los recibos de pago por él realizados. De la documental bajo análisis se observa que por tratarse de copia simple de un documento que no fue impugnado, tachado ni opuesto en forma alguna se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el segundo aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado que efectivamente existe una Compañía Anónima de nombre Auto Cerrajería Mandrake, la cual tiene como director al ciudadano Manuel Vila Juan, quien es el suscribiente del contrato de arrendamiento en su calidad de arrendatario del local comercial signado con el núm. 1-B ubicado en la planta baja del Centro Comercial Santa Paula, situado entre las calles Géminis y Acuario Avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual da inicio al presente juicio, en fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado le da pleno valor probatorio a la documental bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
 Cursante a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26), copia simple y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta en la cual la compañía anónima Comercio Local Santa Paula, cedió y traspasó a la compañía anónima Comercio Vecinal Santa Paula, los derechos y acciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento del local comercial situado en el centro comercial Santa Paula, ubicado en la calle Acuario entre Géminis y Circunvalación del Sol, de la urbanización Santa Paula en el Municipio Baruta del estado Miranda, signado con el núm. 1-B suscrito por el ciudadano Manuel Vila Juan, en fecha 1 de noviembre de 1993, entre otros, la presente instrumental fue promovida tanto junto al libelo de la demanda como en otra oportunidad del proceso y se observa que, fue plenamente controlada por la contraparte quien tuvo acceso a la documental, en todo momento, asimismo que fue promovida a los fines de demostrar la titularidad del derecho que reclama la sociedad mercantil Comercio Vecinal Santa Paula C.A., ya identificada, y su cualidad para actuar en juicio. De la documental bajo análisis se observa que se trata de un documento público que fue impugnado en su copia, luego traído su original, el cual no fue tachado ni opuesto en forma alguna, el cual, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado que efectivamente existe una cesión de los derechos, lo cual hace que la compañía anónima Centro Vecinal Santa Paula, ostente los derechos necesarios para actuar en el presente juicio, en fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado le da pleno valor probatorio a la documental bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
 Cursante a los folios del veintisiete (27) al treinta y nueve (39), copia certificada de resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), en expediente Nº 64.030, suscrita por la Dra. Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General, en la cual se notifica a través del diario el Nacional de fecha 5 de junio de 2009, sobre la resolución de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual para el local 1-B en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco céntimos, otorgándole a los interesados sesenta días posteriores a su publicación para que ejercieran los recursos que considerasen, la presente instrumental fue promovida junto al libelo de la demanda y se observa que la misma fue plenamente controlada por la contraparte quien tuvo acceso a la documental, en todo momento, asimismo que fue promovida a los fines de demostrar que el canon de arrendamiento había sido fijado por el órgano competente en la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (2.857,95 Bs.) en fecha 21 de mayo de 2009. De la documental bajo análisis se observa que por tratarse de copia certificada de un documento Público que al no haber sido impugnado, tachado ni opuesto en forma alguna se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado que efectivamente la resolución fijó el canon de arrendamiento que debió pagar el hoy demandado, y que el mismo quedó firme pasados que fueron 60 días posteriores a la notificación realizada en fecha 5 de junio de 2009, en razón de que no se interpuso recurso alguno por el demandado contra dicho acto administrativo, en fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado le da pleno valor probatorio a la documental bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
 Cursante a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), y su vto, tres originales de facturas de pago emanadas de la sociedad mercantil Centro Vecinal Santa Paula C.A., a favor de la sociedad mercantil Auto Cerrajería Mandrake, C.A., el primero de fecha 15 de mayo de 2009, por concepto de arrendamiento del local comercial Pb 1-B mes de abril de 2009, por mil doscientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (1.234,11 Bs), y en el reverso del mismo se observa copia simple de cheque emitido por Auto Cerrajería Mandrake, C.A., a favor de la compañía anónima Comercio Vecinal Santa Paula C.A., de fecha 11 de mayo de 2009, por la misma cantidad de dinero; el segundo de fecha 03 de junio de 2009, por concepto de arrendamiento del local comercial Pb 1-B mes de mayo de 2009, por mil doscientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (1.234,11 Bs), y en el reverso del mismo se observa copia simple de cheque emitido por Auto Cerrajería Mandrake, C.A., a favor de la compañía anónima Comercio Vecinal Santa Paula C.A., de fecha 4 de junio de 2009, por la misma cantidad de dinero; el tercero de fecha 23 de junio de 2009, por concepto de arrendamiento del local comercial Pb 1-B mes de junio de 2009, por mil doscientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (1.234,11 Bs), y en el reverso del mismo se observa copia simple de cheque emitido por Auto Cerrajería Mandrake, C.A., a favor de la compañía anónima Comercio Vecinal Santa Paula C.A., de fecha 23 de junio de 2009, por la misma cantidad de dinero. Las presente instrumentales fueron promovidas junto al libelo de la demanda y se observa que las mismas fueron plenamente controladas por la contraparte, quien tuvo acceso a dichas documental, en todo momento, asimismo que fueron promovidas a los fines de demostrar que para el momento de comenzar a consignar los cánones de arrendamiento el arrendatario pagaba con regularidad las mensualidades del alquiler. De las documentales bajo análisis se observa que se trata de documentos privados consignados en original y que al no haber sido impugnados, tachados ni opuestos en forma alguna se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado que efectivamente el demandado consignaba cantidades de dinero recurrentes por concepto de pago de arrendamiento mensual a favor de la demanda, demostrando que la relación arrendaticia era efectiva y los contratantes eran los enfrentados en el presente juicio; en fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado le da pleno valor probatorio a la documental bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
 Cursante a los folios del cuarenta y tres (43) al setenta y uno (71) copia simple de expediente 20091272 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se refleja como otorgante el ciudadano Manuel Vila Juan ya identificado, por consignaciones arrendaticias, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) desde el catorce de julio de 2009, La presente instrumental fue promovida junto al libelo de la demanda y se observa que la misma fue plenamente controlada por la contraparte quien tuvo acceso a dicha prueba en todo momento. La documental fue consignada por la parte actora a los fines de demostrar que el ciudadano Manuel Vila Juan en carácter de director de la compañía anónima Auto Cerrajería Mandrake, inició un procedimiento de consignaciones de los canones de arrendamiento en el premencionado Juzgado. De la documental bajo análisis se observa que por tratarse de copia simple de un documento que no fue impugnado, tachado, ni opuesto en forma alguna se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y el segundo aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como convicción a este Juzgado que efectivamente existe un expediente de consignaciones arrendaticias donde el demandado alega tener la cualidad de él y de su representada fundiéndose ambas personas (natural y jurídica) en una sola, en fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado le da pleno valor probatorio a la documental bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
 Cursante a los folios del ciento veinte (120) al ciento cuarenta (140), veinte originales de facturas de pago emanadas de la sociedad mercantil Comercio Vecinal Santa Paula C.A. a favor de la Compañía anónima Auto Cerrajería Mandrake, por concepto de pagos de arrendamiento mensual, las presentes instrumentales fueron promovidas en la oportunidad de la promoción de pruebas y se observa que las mismas fueron plenamente controladas por la contraparte quien tuvo acceso en todo momento a dichas documentales. Establecido lo anterior se observa que las documentales bajo análisis no fueron, impugnadas, tachadas ni opuestas en forma alguna en tal sentido, en vista de que se trata de un documento autentico reconocido por las partes en juicio se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción a quien aquí suscribe efectivamente el demandado le realizaba pagos recurrentes a la Compañía Anónima Comercio Vecinal Santa Paula, es decir, que estaba en conocimiento de la persona jurídica a la que le realizaba sus pagos por lo que consecuencialmente se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con los razonamientos antes transcritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

 Cursante a los folios del ciento doce (112) al ciento dieciséis (116), contrato de arrendamiento en copia simple, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta, bajo el Nº 13, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de noviembre de 1993, en vista de que dicha documental fue traída a los autos en original por la parte actora se considera aquí reproducido y se valora de la misma manera ut supra establecida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

De un exhaustivo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se observa que, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó: “(…) además invoco en nombre de Auto cerrajería Mandrake C.A., falta de cualidad pasiva, por cuanto, si bien es cierto, que el arrendador reconoce los derechos de permanencia de la misma, no es menos cierto que el hecho, que Auto Cerrajería Mandrake, C.A. le hiciera algunos pagos por orden de Manuel Vila a la arrendadora, no implica que tenga obligaciones contractuales que cumplir hacia la demandante, lo que también hace necesario que se invoque la falta de cualidad activa del demandante, toda vez, que en el presunto documento de cesión, el único contrato de arrendamiento cedido se invoca es a Manuel Vila Juan ya otros, y en ningún caso a Auto Cerrajería Mandrake, C.A., (…)”. Ahora bien, visto lo anterior cabe destacar que la falta de cualidad es la incapacidad que tengan las partes en juicio para accionar en él, es decir, el demandante para activar la vía judicial y el demandado para sostener sus intereses en juicio; asimismo, se tiene que el ordenamiento jurídico venezolano vigente prevé taxativa e imperativamente que el accionante de la vía judicial debe ostentar interés jurídico actual para demandar.

En el mismo orden de ideas, es menester ilustrar detalladamente la figura procesal bajo estudio, para así proceder a profundizar sobre el punto controvertido en cuestión, por lo cual en cuanto a la cualidad o legitimación a la causa, el reconocido procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, (A. Rengel Romper, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II; Pág. 27, Editorial Arte, 1992 Caracas, Venezuela), expresa lo siguiente:

(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”. (Resaltado nuestro).

Reafirmando así que la legitimación activa, es aquella figura jurídica a través de la cual un individuo se reputa para sí un interés jurídico propio en un juicio, en otras palabras la ejercida por el actor, y, que la legitimación pasiva, la figura jurídica que se reputa en contra del accionado en juicio, es decir la que sostiene el demandado; en ese orden de ideas, y a los fines explicar más el punto a tratar considera pertinente citar la jurisprudencia pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001), corroborando ésta a su vez, una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que expresó lo siguiente:


“(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…)” (Resaltado nuestro).

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:


“(…) Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva. (…)". (Resaltado Nuestro).

Así las cosas, visto cada uno de los elementos doctrinales referidos a la legitimación a la causa e interés actual, se hace necesario para quien aquí sentencia, analizar ciertos puntos de hecho para formar criterio, efectivamente en el caso de marras, quien suscribió primigeniamente el contrato en calidad de arrendadora fue la Compañía Anónima Comercio Local Santa Paula, sin embargo en fecha 13 de marzo de 2007, suscribió un contrato de cesión de derechos con la Compañía Anónima Centro Vecinal Santa Paula; tal y como se desprende del documento probatorio consignado por la parte actora y valorado en el presente fallo, con lo cual quedó plenamente demostrado el interés jurídico actual de la hoy demandante. Por otra parte en lo que se refiere a la falta de cualidad activa alegada por el accionado se observa que efectivamente quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el ciudadano Manuel Vila Juan, sin embargo de la copia simple del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Auto Cerrajería Mandrake, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 42, Tomo 354, Protocolo A de fecha 17 de julio de 1996, y la última acta de asamblea anotada bajo el Nº 47, Tomo 175-A. Sdo, celebrada en fecha 15 de agosto de 2005, analizada en el presente dispositivo y de pleno valor probatorio se desprende que el ciudadano Manuel Vila Juan, es director de la premencionada sociedad mercantil y que, tiene como domicilio fiscal para efectos legales el Centro Comercial Santa Paula, Planta Baja, Local 1-B, del Municipio Baruta, del estado Miranda., en tal sentido, por vía de consecuencia, se tiene que efectivamente en el local comercial objeto de la presente acción esta destinado para el funcionamiento de Auto Cerrajería Mandrake, C.A.,, razón por la cual ostenta la legitimación necesaria para sostener sus intereses en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido y en fuerza de los anteriores razonamientos, le resulta forzoso a quien preside este despacho superior declarar sin lugar la falta de cualidad tanto pasiva como activa invocada por el abogado en ejercicio Igor Tanachian previamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, una vez aclarado el punto sobre la cualidad debatida, es preciso determinar los términos en los cuales quedó establecida la controversia, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que fue demandado el desalojo de un bien inmueble signado con el Núm. 1-B ubicado en la planta baja del Centro Comercial Santa Paula, situado entre las calles Géminis y Acuario Avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda, en razón de que el arrendatario no había pagado el canon de arrendamiento desde el mes de julio del año 2009, fecha en la cual el demandado procedió a consignar los canones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.); exceptuándose la parte demandada, en que la querella, no podía referirse al desalojo por haber dejado de cancelar 2 mensualidades consecutivas, sino por la diferencia de monto en los cánones de arrendamiento; a su vez alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto el derecho de permanencia lo tenían ambas partes el ciudadano Manuel Vila y la sociedad mercantil Auto Cerrajería Mandrake C.A.,

Determinada como ha quedado la falta de cualidad invocada, prosigue esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al respecto establece:

Como se dijo anteriormente el caso de marras se circunscribe a la demanda por desalojo del bien inmueble signado con el Núm. 1-B, puesto que se incumplió con el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2009, fecha en la cual el demandado procedió a consignar los canones de arrendamiento y éste es un hecho reconocido por las partes, asimismo, reconocen las partes que dichas consignaciones eran realizadas por la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), lo cual, en el decir del demandado, no era causal de desalojo sino que se debía demandar la diferencia del monto en los cánones de arrendamiento.

De autos se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil Auto Cerrajería Mandrake, C.A., en los meses de abril, mayo y junio del año 2009, realizaba pagos por la cantidad de mil doscientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (1.234,11 Bs.), a través de cheques girados a favor del Centro Vecinal Santa Paula C.A., tal y como se evidencia de la valoración de pruebas precedentemente realizada; con éstos pagos, el accionado aceptó el aumento del canon de arrendamiento, asimismo lo aceptó en el momento que suscribió y selló en la parte superior derecha del folio treinta y tres (33) (vto) del presente expediente la notificación realizada en fecha 25 de mayo de 2009, en virtud de hacer del conocimiento de éste la Resolución Nº 00013104 emanada de la Dirección de Inquilinato, en la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con Noventa y Cinco céntimos (2.857,95 Bs.), sobre el local objeto del presente litigio; y que a su vez, entró en vigencia en el mes de julio de ese mismo año, fecha en la cual el accionado aún sabiendo que el monto del canon de arrendamiento había sido aumentado decidió realizar las consignaciones arrendaticias por un monto inferior, inclusive a la mitad de la cantidad que había sido fijada por el órgano público competente.

En tal sentido, esta Juzgadora observa, que notificada como se encontraba la sociedad mercantil Auto Cerrajería Mandrake C.A., de la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), la Dirección de Inquilinato de fecha 21 de mayo de 2009, y no siendo recurrido ó impugnado, según consta en autos, entró en vigencia en el mes de julio del 2009, y fijó el monto del alquiler a pagar en Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (2.857,95 Bs.); por lo que, procedió en franco desacato, al realizar consignaciones arrendaticias por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.), monto éste, evidentemente insuficiente para cubrir, ni siquiera, la mitad del canon fijado por la tantas veces mencionada Dirección de Inquilinato.

Dicho lo anterior, es necesario advertir que las consignaciones arrendaticias mantendrán solvente al arrendatario de un bien inmueble salvo que de las pruebas se evidencie elemento en contra, tal y como lo señala el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“(…) En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda (…)”. (Subrayado Nuestro).

En fuerza de los anteriores razonamientos y del análisis del articulo precedentemente citado, se tiene que, efectivamente el demandado en el presente juicio, se insolventó frente a su demandante al momento de consignar los canones de arrendamiento inferiores al que le correspondía por mandato legal y del cual estaba plenamente notificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, y visto que el apoderado judicial de la parte demandada alegó en defensa de su representado que en la parte final del contrato de arrendamiento en un aparte que subtitularon “Observaciones” se estableció: “(…) Ambas partes se someten al resultado de cualquier revisión de alquiler que pudiese ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación, emanada de los Organismos competentes desde la fecha de su promulgación y en consecuencia se obligan a suscribir una carta por duplicado, haciendo constar todo lo relacionado con el nuevo canon de arrendamiento(…)” Ahora bien, de lo anterior se evidencia que ambas partes aceptaron de común acuerdo apegarse a lo que estableciera el órgano competente respecto de la regulación de los cánones de arrendamiento, y, que posteriormente a dicha regulación las partes suscribientes se obligaban a formalizar con sus rubricas una carta en la cual harían constar su aceptación del nuevo canon de arrendamiento, sin embargo, en vista de la conducta irreverente del demandado al consignar los ínfimos cánones que depositó y visto el orden cronológico de los hechos, resultaba prácticamente imposible suscribir tal misiva; por último, lo que sí se evidencia es que el demandado incumplió lo estipulado en esas “Observaciones” referente al sometimiento y aceptación de la regulación que fuera emanada del Organismo Competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas desestimadas como quedaron las defensas opuestas por la parte accionada le resulta forzoso a esta proveedora de justicia declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado conocedor de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2014, por el abogado en ejercicio Igor Tanachian, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.638, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Cerrajería Mandrake, C.A., y del ciudadano Manuel Vila, ambos ya identificados, contra la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se condena a la demandada al desalojo de un local comercial distinguido con la letra y número 1-B, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Comercial Santa Paula, situado entre las Calles Géminis y Acuario Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2014-000114