REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: Jesús Miguel Ramírez Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.092.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Miguel Marín, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.

PARTE DEMANDADA: Bruno Ronchi Cominotto y Leonilda Chieu de Ronchi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.856 y V-6.856.229, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elena Ibeth Martínez Hurtado, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000908


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2013, por la abogada Elena Ibeth Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el demanda a los ciudadanos Bruno Ronchi Cominotto y Leonilda Chieu de Ronchi por el juicio de Cumplimiento de Contrato.

En fecha 22 de julio de 2010 el Juzgado A quo, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual acordó comisionar a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado A quo, por medio de auto, dictado el 04 febrero 2011, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo acordó correo especial al apoderado actor.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito al Juzgado comisionado, dejó constancia de no haber localizado a los codemandados en el presente juicio y en vista de ello, el apoderado actor el 29 de noviembre de 2011, solicitó su devolución al Tribunal de origen.

En fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del presente juicio y a su vez solicitó la Perención de Instancia.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual negó la solicitud de la Perención de Instancia. Dicho fallo fue apelado por la representación judicial demandada, en fecha 01 de abril de 2013 y a su vez oída en un solo efecto devolutivo, el 04 de abril de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos únicamente por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2013; sin que conste en autos que la parte actora haya consignado observaciones, se estableció el lapso para dictar sentencia en la fecha antes referida.

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia dictada por dicho Juzgado.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibieron copias certificadas solicitadas por esta Alzada en auto de fecha 04 de noviembre de 2013 y se ordenó agregarlas a los autos.

Esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2013, por la abogada Elena Ibeth Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) En tal sentido, se observa que la parte actora indicó cuales eran los representantes de la parte demandada con quien debería entenderse su citación; el domicilio de la misma y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente. Por otro lado se observa que cumplieron con todas las obligaciones, para la realización de la citación de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio no ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

OMISSIS

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar negar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NIEGA LA SOLICITUD (…)”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Se evidencia de las copias certificadas enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y agregadas a los autos en fecha 28 de enero de 2014 por esta Alzada, lo siguiente:

Del folio 57 al folio 65, consta admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 2010, diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por la parte actora mediante la cual consignó copias simples constante de nueve (09) folios útiles, a los fines de la elaboración de la compulsa, auto dictado el 30 de julio de 2010, por el A quo concediendo a los codemandados dos (02) días continuos como término de distancia, y asimismo dejo constancia que se libró compulsa de citación al ciudadano Bruno Ronchi Cominotto y diligencia de fecha 6 agosto de 2010, por medio de la cual la demandante consignó 11 folios útiles, con motivo de la elaboración de la compulsa, dejando el Juzgado de Primera Instancia constancia el 11 de agosto de 2010, que libró compulsa de citación a la ciudadana Leonilda Chuieu de Ronchi.

Del folio 66 al folio 68, consta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la parte actora solicitando la remisión de las compulsas para la citación de los demandados a la unidad de alguacilazgo y que se le designe correo especial, por lo que el Juzgado A quo informó por medio de auto de fecha 30 de septiembre, que el 13 de agosto de 2010 remitió a la referida Oficina las respectivas compulsas y a su vez designó al representante judicial de la demandante dicho correo especial.
Del folio 69 al folio 74, consta diligencia mediante la cual la parte actora solicita se remitan las compulsas de citación de la demandada a la Oficina de Atención al Público, negando el A quo tal pedimento en fecha 18 de octubre de 2010, por cuanto ya se pronunció sobre ello. De igual manera, consta diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, donde la demandante informó que las compulsas libradas no aparecen, ni en la Oficina de Atención al Público, ni en Alguacilazgo, y a su vez, solicitó que se gestionara lo conducente para que, constaran en dichas oficinas, pronunciándose el Juzgado de Primera Instancia el 24 de noviembre de 2010, notificando que nada tiene que proveer en virtud que dichas compulsas ya fueron enviadas a las referidas Oficinas.

Del folio 75 al folio 93, consta diligencia de la actora de fecha 11 de enero de 2011, solicitando se le haga entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación de los demandados en un Tribunal del estado Aragua, acordando él A quo dicho pedimento el 17 de enero de 2011, una vez que la demandante indicara un Juzgado que tenga su sede en el domicilio de la parte demandada. De igual manera, el apoderado actor solicitó en fecha 20 de enero de 2011, que se le designara correo especial, ratificando el Juzgado de Primera Instancia el contenido del auto antes referido. En virtud de lo narrado en el presente párrafo el representante judicial de la parte actora solicitó el 2 de febrero de 2011, al Tribunal librar las compulsas al Juzgado de Municipio Girardot del estado Aragua, acordando el A quo tal pedimento en fecha 04 de febrero de 2011. Asimismo el 11 de febrero de 2011, el apoderado actor recibió las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, consignando el 18 de febrero de 2011 copia fotostática, del oficio Nº 0109 y de la comisión debidamente firmada y sellada como señal de recibido del Tribunal comisionado.

Consta del folio 94 al folio 131, resultas de la comisión, recibidas el 06 de diciembre de 2011 por el A quo, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron agregadas el 20 de diciembre de 2011.

Del folio 132 al folio 145, consta diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el apoderado actor solicitó citación por carteles, auto de fecha 06 de febrero de 2012 dictado por el A quo, acordando tal pedimento, diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, donde la actora retira dicho cartel; asimismo consta diligencia del 02 de marzo de 2012, por medio de la cual el representante judicial actor, consignó dos (02) carteles publicados en los diarios el universal y el nacional, así como también diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, solicitando la fijación de cartel, por lo que el Juzgado de Primera Instancia instó a la parte demandante a que consignara los emolumentos necesarios para el traslado del secretario al domicilio de la parte demandada.

Del folio 146 al folio 153, consta diligencia de fecha 11 de abril de 2012, donde la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a la demandada, ratificando tal pedimento el 18 de junio de 2012, por lo que el Juzgado A quo negó dicha solicitud en fecha 6 de julio de 2012, por cuanto no se habían cumplido las formalidades establecidas en la ley y en virtud de ello comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de fijar el cartel correspondiente, retirando la actora el oficio librado al Tribunal comisionado el 02 de agosto de 2012.

Del folio 154 al folio 164 constan resultas de la comisión, recibidas el 19 de noviembre de 2012 por el A quo, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron agregadas el 21 de noviembre de 2012.

Del folio 165 al folio 173, consta diligencia del apoderado actor de fecha 25 de enero de 2013, ratificando solicitud de designación de defensor ad litem, por lo que el Juzgado A quo de acuerdo a dicho pedimento designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora de la demandada y a su vez acordó la respectiva notificación, a los fines de aceptación o excusa del referido cargo; asimismo se refleja que en fecha 06 de febrero de 2013, la mencionada abogada acepto el cargo recaído en su persona y en virtud de ello el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación mediante compulsa de la abogada Milagros Coromoto Falcón el 21 de febrero de 2013.

Del folio 174 al folio 195, consta escrito de fecha 27 de febrero de 2013, constante de 02 folios útiles y 04 anexos en 16 folios útiles, presentado por la abogada Elena Ibeth Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citada de la presente demanda y solicitó la perención de Instancia; asimismo ratificó dicha solicitud el 05 de marzo de 2013.

Ahora, visto lo narrado anteriormente y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se puede desprender que el objeto de la presente causa, se basa en que el Juzgado A quo dictó sentencia, mediante la cual negó la solicitud de Perención de Instancia, realizada por la parte demandada, en virtud que a consideración del Juzgado en Primer Grado de Jurisdicción, la parte actora cumplió con todas las obligaciones, para la realización de la citación de su contraparte; es decir dentro de los treinta (30) días siguientes, después de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo estipuló que en el presente juicio no operó la Perención de Instancia conforme a lo determinado en el artículo 267 eiusdem.

En este sentido, luego de admitida la demanda, el proceso se inicia a impulso de parte, y perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción, a tales efectos el artículo 267 de la norma ut supra, establece lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.

La perención se distingue y se verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, dependiendo del caso en concreto, tal y como se denota del artículo arriba mencionado, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa.

Asimismo, se deduce que la perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la acción, pasado noventa días continuos después de verificada la misma, todo esto de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, provocando así, una sanción contra el litigante indolente. En el caso de que el impulso procesal sea diligente y no se cumpla, la parte interesada deberá instar nuevamente lo conducente y lo necesario para que el proceso no se detenga.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención, como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera, que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, a) la instancia, que es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener una decisión judicial, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; b) en segundo término debe mediar la inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y c) por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la interrupción de la perención, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., expediente Nº 2011-000305, estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve (…)”


De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, se infiere, que en los casos en que la citación de la parte demandada, deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte accionante por razón de la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la práctica de la citación, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

En este sentido, alega la parte demandada en el escrito de informes traídos ante esta Alzada, que ciertamente la actora en el libelo de la demanda señaló la dirección correspondiente al representante legal de los demandados, así como también, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y canceló los emolumentos respectivos por ante el Tribunal comisionado, más sin embargo, no cumplió con todas las obligaciones requeridas para lograr la citación de los demandados ante dicho Tribunal, por cuanto desde el momento en que el actor entregó la referida comisión en el mes de febrero, no es sino hasta el mes de noviembre cuando se trasladó hasta la sede del Tribunal del estado Aragua para retirar las resultas de las citaciones, es decir, cuando ya habían transcurrido 8 meses de haber sido concluidas las gestiones correspondientes por parte del alguacil de Juzgado comisionado, indicando que hubo un abandono del procedimiento por parte de la demandante. De igual manera arguyó, que desde que el Tribunal admitió la demanda (22-07-10), hasta el mes de diciembre de 2011, oportunidad en que se recibió la comisión, transcurrió un año y cinco meses, y que desde la admisión de la demanda hasta que la parte demandada se dio por citada transcurrieron dos años y siete meses.

Al respecto, esta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en fecha 27 de julio de 2010, consignó 09 folios útiles a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también en fecha 6 de agosto de 2010, consignó 11 folios útiles a los mismos fines. Posteriormente el 27 de septiembre de 2010, solicitó se remitieran dichas compulsas a la unidad de alguacilazgo, y además, solicitó se le nombrara correo especial, asimismo el 15 de octubre de 2010, se libraran las referidas compulsas a la Oficina de Atención al Público, a los fines de lograr la citación de los demandados. Consecutivamente en fecha 18 de noviembre de 2010 la parte actora le indicó al A quo que las compulsas no aparecían en las referidas oficinas y el 11 de enero de 2011 solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le hiciera entrega de las tan antes nombradas compulsas a los fines de gestionar la citación de los demandados ante un Tribunal de la Circunscripción del estado Aragua, ratificando el mencionado pedimento el 20 de enero de 2011.

Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2011, la actora solicitó se remitieran las compulsas al Juzgado del Municipio Girardot del estado Aragua, acordando el Tribunal A quo tal pedimento el 04 de febrero de 2011. Seguidamente la parte demandante retiró dichas compulsas el 11 de febrero de 2011 y el 18 de febrero del mismo año consignó copia fotostática del oficio Nº 0109 y de la comisión debidamente firmada y sellada como señal de recibido.

Ahora, consta de las resultas de la comisión recibidas por él A quo el 06 de diciembre de 2011 y agregadas a los autos el 20 de diciembre de 2011, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua recibió la tan antes referida comisión el 11 de marzo de 2011 y en esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la citación.

De igual manera se evidencia de autos la declaración del alguacil del Tribunal comisionado de fecha 17 de noviembre de 2011, manifestando que se trasladó a la Avenida Principal de las Delicias, Hospital Clínico las Delicias de la ciudad de Maracay, estado Aragua el 31 de marzo de 2011, el 21 de junio de 2011 y el 11 de mayo de 2011, resultándole imposible localizar a los ciudadanos Leonilda Chieu de Ronchi y al ciudadano Bruno Ronchi Cominotto y en virtud de dicha declaración la parte actora el 29 de noviembre de 2011 solicitó al Juzgado del estado Aragua la devolución de las resultas de la comisión al Tribunal de origen.

Asimismo, se constató que la actora el 19 de diciembre de 2011, solicitó citación por carteles, que el 16 de marzo de 2012 retiró cartel de citación, seguidamente el 02 de marzo de 2012, consignó dichos carteles publicados en los diarios el universal y el nacional, luego, el 30 de marzo de 2012, solicitó se fijara cartel y se dejara constancia por secretaría, y que el 11 de abril de 2012 solicitó la designación de defensor judicial en la presente causa, ratificando dicho pedimento el 18 de julio de 2012 y el 25 de enero de 2013.

Dicho esto, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora (las cuales constan en copias certificadas en el presente expediente), que fue diligente al momento de impulsar la citación de los demandados, por cuanto el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal del estado Aragua recibió la comisión, la demandante consignó los emolumentos necesarios al alguacil para tales fines, observándose el interés que tenia la parte como carga procesal de lograr la debida citación, pues luego de ello no se puede sancionar a la accionante por el retardo u omisión en el debido cumplimiento de las actividades que corre a cuenta del Tribunal, es decir luego de que la interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley a los fines de lograr la citación de la demandada, queda de parte del Tribunal realizar las gestiones necesarias para cumplir con la carga que le es atribuida para cumplir con las solicitudes realizadas por las partes en un juicio siempre y cuando no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este sentido, mal podría esta Alzada sancionar a la parte actora declarando la Perención de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues quedo evidenciado que, realizó todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la citación de la parte demandada en vista que luego de que fueron agregadas las resultas de la comisión del Juzgado del estado Aragua, es decir el 20 de diciembre de 2011, la accionante posteriormente solicitó citación por carteles, la fijación del cartel en la morada del demandado y en virtud de resultar infructuosas tales acciones solicitó se le designara defensor judicial, constándose que con cada diligencia realizando los mencionados pedimentos la actora fue interrumpiendo el lapso al que se refiere el encabezamiento del referido artículo y es por ello que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Elena Ibeth Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Aragua. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de abril de 2013, por la abogada Elena Ibeth Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Aragua.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Aragua.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;

JORGE A FLORES P.

MAR/JAFP/Anoa M.-
Exp. AP71-R-2013-000908