REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de febrero de 2014.
203º y 154º

PARTE ACTORA: Antonio José Rondón Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.081.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Margarita Lares Santini y Alejandro Ávila Juan F. Colmenares, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.877, 25.876 y 74.693 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Antonio Quintiliani Tipi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Vladimir Antonio Colmenares Cardenas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio Vladimir Antonio Colmenares, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152, en su carácter de representante judicial de la parte accionada en el presente proceso, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

Cursante a los folios del uno (1) al tres (3), escrito libelar presentado por los abogados María Margarita Lares Santini y Alejandro Ávila, abogados previamente identificados en el cual en nombre y representación del ciudadano Antonio José Rondón Lugo, procedieron a demandar por cobro de bolívares al ciudadano Antonio Quintiliani Tipi, en razón de que su representado era endosatario a título de procuración de una letra de cambio en la cual figuraba como beneficiario el ciudadano Antonio Quintiliani Tipi, y a su vez, la misma había sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano hoy demandado.

Cursante al folio cuatro (4), letra de cambio de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Antonio Quintiliani Tipi, por la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.), hoy la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) a favor del ciudadano Antonio José Rondón.

Cursante al folio cinco (5), auto de admisión de la demanda dictado en fecha 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursante a los folios del seis (6) al once (11), sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 2 de julio de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Antonio José Rondón contra el ciudadano Antonio Quintiliani Tipi.

Cursante a los folios del doce (12) al catorce (14), aclaratoria de sentencia de fecha 7 de abril de 2011, en la cual se determinó la cantidad de bolívares condenado a pagar por la parte accionada en el juicio y el abocamiento de la nueva Juez del A quo.

Cursante a los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17), auto de fecha 25 de mayo de 2011, a través del cual se expresó que una vez constara en autos la notificación del abocamiento comenzaría a correr el lapso para dar cumplimento voluntario a la sentencia.

Cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), notificación de fecha 27 de octubre de 2011, en la cual el Alguacil encargado de practicar la notificación del abocamiento expuso que le había entregado la notificación a una ciudadana llamada Olga dentro de la sede del escritorio Álvarez, a los fines de notificarle al defensor ad littem Ángel Álvarez sobre el premencionado abocamiento y la apertura del lapso para el cumplimiento voluntario de la ejecución.

Cursante al folio veintitrés (23), auto de fecha 9 de noviembre de 2011, a través del cual se apertura lapso de ocho (8) días a los fines de que el demandado diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010.

Cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), auto de fecha 8 de febrero de 2012, a través del cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia el embargo ejecutivo de las cantidades de dinero condenadas a pagar.

Cursante a los folios del veintiséis (26) al treinta (30), resultas de la ejecución forzosa de fecha 25 de junio de 2012, en cual se declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble perteneciente al demandado.

Cursante a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33), auto de fecha 9 de noviembre de 2012, a través del cual se ordenó seguir con la fase ejecutiva del proceso y realizar las gestiones inherentes al remate.

Cursante a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), consignación de fecha 20 de junio de 2013, de poder que fuera otorgado por el ciudadano Antonio Quintiliani Tipi a favor del ciudadano Vladimir Antonio Colmenares abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152; así como un cheque de gerencia numerado 00035153, por la cantidad de Sesenta Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (60.069,99 Bs.), contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 18 de junio de 2013, realizado a favor del ciudadano Antonio Rondón parte demandante en el presente proceso, consignado a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo condenado por la sentencia de fecha 2 de julio de 2010.

Cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), auto de fecha 26 de junio de 2013, a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicó que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia se encontraba fenecido, e instó a la parte demandada a gestionar con el accionante de la vía judicial a los fines que manifestara su aceptación o no de la cantidad de dinero consignada.

Cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), diligencia de fecha 9 de julio de 2013, a través de la cual el abogado Vladimir Antonio Colmenares, apoderado judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia fundamentándose en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), escrito consignado en fecha 16 de julio de 2013, a través del cual el abogado Juan F Colmenares, en su carácter de representación judicial de la parte actora, rechazó la oferta realizada por la parte accionada, en virtud de considerarla insuficiente e intempestiva por tardía.

Cursante a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2013, a través de la cual se opuso a la manifestación realizada por el apoderado actor e insistió en el levantamiento de la ejecución de la sentencia.

Cursante a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), auto proferido en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indicó que el Tribunal no podía hacerse responsable por la caducidad del cheque presentado por la parte accionada, además indicó al apoderado de la parte accionante delimitar su aceptación o no de la oferta realizada por el accionado en el presente juicio.

Cursante a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), escrito suscrito por el abogado Vladimir Colmenares, en fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto proferido ut supra descrito, y alegó: que en razón de que la sentencia lo había condenado a pagar las cantidades de bolívares: Cincuenta Mil (50.000,00 Bs.) por concepto de capital, Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (9.986,66 Bs.) y Ochenta y Tres con Treinta y Tres céntimos (83,33 Bs.) por concepto de comisión mercantil, lo cual daba un total de Sesenta Mil Sesenta y Nueve con Noventa y Nueve céntimos (60.069,99 Bs.), monto este por el cual se había realizado el cheque de gerencia consignado. Que sobre la base de ese pago consignado, había solicitado el levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo, y que el Juzgado A quo le había negado el levantamiento de dicha medida. Además que el Juzgado conocedor de la causa no debió dejar la decisión de levantar o no la medida en la persona del ejecutante.

Cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), auto de fecha 13 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de los fotostatos correspondientes.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente recurso dándole entrada, en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito de informes. Posteriormente en fecha 16 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó escrito de informes.

Seguidamente en fecha 17 de diciembre de 2013, esta Superioridad por medio de auto fijó lapso de ocho días de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de observaciones.

El día 14 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Superioridad fijó lapso de treinta días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado Vladimir Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Antes bien, con tales afirmaciones del apoderado judicial de la demandada parece que pretenden enervar el conocimiento del asunto que se planteó, y a su vez se traducen en irrespeto a la majestad de este Juzgado, parte del Poder Judicial, lo cual ha venido observando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un llamado de atención a los profesionales del derecho, en el sentido de ser más decorosos en sus escritos, y en ese orden cabe citar la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrado: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en la cual señaló:
Omissis…
En consecuencia se exhorta al profesional del derecho a ser más cuidadoso en sus escritos y diligencias, y evitar atribuir hechos a este Tribunal, sin tener pruebas de lo que pretende dejar por sentado, haciéndole saber que por el contrario es un deber inexorable de todo órgano de la Administración de Justicia, ante las solicitudes e instancias pronunciarse y dar respuesta a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo con relación a la solicitud que se procede a abrir una cuenta de ahorro a favor del demandante con el cheque de gerencia consignado, a los fines de evitar la caducidad del mismo, en caso contrario se hace responsable al Tribunal de la caducidad del cheque y de los daños y perjuicios que se pudieran generar en contra de su representado en virtud de la tardanza; a tal efecto, este Juzgado hace del conocimiento al abogado diligenciante que este órgano jurisdiccional no tiene la facultad para aperturar cuenta de ningún tipo, siendo su única y primordial función impartir justicia, y mucho menos pretenda suplir al Tribunal la caducidad del cheque, por cuanto el lapso para el cumplimiento voluntario ya se venció y este debió prever tal premisa en el momento que consignó el referido cheque de gerencia, en virtud que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que este Tribunal ni es responsable de la caducidad del cheque y mucho menos de los daños y perjuicios que se generen. Así se establece (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe al auto de fecha 9 de octubre de 2013, en el cual la Jueza Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial negó el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 25 de junio de 2012, solicitado por la parte demandada, en virtud de haber consignado documento fehaciente de realización del pago a través de cheque de gerencia Nro. 00035153, de fecha 18 de junio de 2013, por un monto total de Sesenta Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (60.069,99 Bs.), contra el Banco Banesco Banco Universal, tal y como se desprende de la copia certificada que cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente y levantamiento de la medida que fuere solicitada aplicando lo contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, quien suscribe observa, que la sentencia es el acto decisorio del Juez, o el fallo judicial que impone el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer al que fuese condenado, asimismo, que la ejecución de la sentencia es el acto a través del cual el condenado cumple con la obligación que le ha sido encomendada en su dispositivo, en tal sentido se pueden advertir dos tipos de ejecución la primera de ellas, la ejecución voluntaria que esta referida la acción de cumplimiento voluntario de todas las obligaciones impuestas en la sentencia por parte del condenado, una vez que ésta se encuentra definitivamente firme, este tipo de ejecución debe realizarse en un tiempo fijado por el Tribunal en atención a garantizarle al victorioso la satisfacción de las resultas del juicio. En segundo lugar, se encuentra la ejecución forzosa, que se circunscribe a la coacción que ejerce el Tribunal para obligar al condenado a cumplir forzosamente con lo dispuesto en el fallo en ausencia de cumplimiento voluntario; este tipo de ejecución no podrá detenerse y procederá de pleno derecho; no obstante, la ejecución voluntaria de la sentencia puede alegarse y una vez verificada, se procederá a la suspensión de la ejecución forzosa. Tal como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Omissis…
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”.


Del artículo anteriormente citado, se desprende que una vez comenzada la ejecución de una sentencia, la misma procederá de derecho, estableciendo el legislador excepciones a la continuidad de dicha ejecución, ya sea voluntaria o forzosa, es decir, que ha sido imperio de ley establecer que la ejecución de la sentencia se podrá suspender en tres casos: A) cuando por mutuo acuerdo las partes así lo dispusieren; B) cuando se alegare la prescripción de la actio judicati C) cuando el demandado alegare haber dado íntegro cumplimiento a lo condenado a pagar en la sentencia de merito. Dicho lo anterior, se debe advertir que en el tercero de los casos de suspensión de la ejecución de la sentencia, deberá el Jurisdicente analizar si el documento es fehaciente o no, esto es, que de dicho documento se evidencie que efectivamente el ejecutado realizó el pago al cual fue condenado; en este caso, el ordenamiento jurídico es imperativo al establecer que una vez que el Juez haya verificado lo fehaciente del documento probatorio del pago y en ausencia de su impugnación, por la contraparte, suspenderá la ejecución de la sentencia.

Ahora bien de actas se desprende, que el accionado y perdidoso en juicio presentó documento de cumplimiento íntegro y voluntario de la sentencia; y a su vez, solicitó que se levantara la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 25 de junio de 2012, sobre bienes inmuebles de su propiedad, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; y que, ante tal solicitud Juzgado A quo negó la petición, aduciendo encontrarse en la etapa de ejecución forzosa y que a los fines de no vulnerar el derecho del actor los instaba a manifestar la aceptación o no del pago consignado.

En consonancia con lo anterior, es de hacer notar que los autos de fechas 26 de junio y 9 de octubre de 2013, no fueron dictados acatando lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mandato en él contenido, ordena suspender la ejecución cuando el demandado alegare haber dado íntegro cumplimiento a lo condenado a pagar en la sentencia, lo cual, se evidencia de actas cuando el apoderado judicial de la parte demandada satisfizo en fecha 20 de junio de 2013, el monto condenado a pagar en sentencia de fecha 2 de julio de 2010, y posterior aclaratoria de fecha 7 de abril de 2011; al consignar a los autos cheque de gerencia Nº 00035153, por la cantidad de Sesenta Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (60.069,99 Bs.), contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 18 de junio de 2013, realizado a favor del ciudadano Antonio Rondón, lo cual al ser un documento traído a los autos en original y al no haber sido tachado, impugnado ni opuesto de forma alguna existe plena presunción de que el mismo ostenta el carácter de fehaciente.

En base a los anteriores razonamientos, establece quien aquí suscribe que efectivamente el abogado Vladimir Antonio Colmenares, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152 apoderado judicial de la parte demandada, consignó documento fehaciente que demostraba la satisfacción de la obligación condenada a pagar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia de fecha 2 de julio de 2010, y su posterior aclaratoria de fecha 7 de abril de 2011; con cheque de gerencia Nº 00035153, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación por él interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se advierte que los autos de fechas 26 de junio y 9 de octubre de 2013, que negaron la suspensión de la ejecución no se encuentran ajustados a derecho en tal sentido se revocan los autos antes mencionados proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En razón de la anterior decisión, se le ordena Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nuevo auto que provea sobre la solicitud de fecha 20 de junio de 2013, realizada por el abogado Vladimir Antonio Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152 apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado Vladimir Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2013.

SEGUNDO: SE REVOCAN los autos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26 de junio y 9 de octubre de 2013.

TERCERO: Se le ORDENA Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nuevo auto que provea sobre la solicitud de fecha 20 de junio de 2013.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-001117