REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de febrero de 2014
203º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Don Fior, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 179 Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bertha Rogelia Méndez Montero, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609.

PARTE DEMANDADA: Andrea William Donzellli Fiorello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral. (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-0001022 (ACLARATORIA).



I
ANTECEDENTES

De una exhaustiva revisión realizada a los autos, se evidencia que en el particular tercero del dispositivo del fallo dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2014, este Juzgado Superior ordenó:


“(…) TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse nuevamente con respecto e la admisión de la presente demanda (…)”.



Ahora bien, de lo anterior se observa que este Tribunal por error material procedió a ordenar emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuando lo correcto era ordenar al Juzgado Décimo Cuarto de la misma Circunscripción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y en razón de que ningún Juez puede cambiar la naturaleza de su fallo, salvo que alguna de las partes solicite la aclaratoria de la sentencia siempre que dicha aclaratoria sea de forma y no cambie la naturaleza del fallo, podrá el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salvar los errores a los que se hace referencia precedentemente, en tal sentido vale citar lo establecido en el artículo antes mencionado:

“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (...)”.

En abundamiento de lo anterior se observa la limitación que el legislador dispone para que el Juez no pueda revocar ni reformar su propia sentencia, no obstante hace la salvedad, indicando que el Juez podrá aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros, siempre que dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, cosa que no se dio en el presente caso, sin embargo, en fecha 28 de junio de 2007, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

“(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se
Declara (…)”


Por consiguiente, se realiza la corrección del error material que realizó este Juzgado en los siguientes términos:


III
DECISION

Vista la parcialmente transcrita jurisprudencia, y de una revisión practicada a los autos que conforman el presente expediente se observa que efectivamente se incurrió en error material de transcripción al colocar “Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” siendo lo correcto “Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en consecuencia este Tribunal procede a indicar que el correcto ordinal tercero del dispositivo del fallo es:


“(…) TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse nuevamente con respecto e la admisión de la presente demanda (…)”.


Queda así salvado el error material contenido en el fallo objeto de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil trece (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-001022 (Aclaratoria)