ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002638

PARTE ACTORA: GUSTAVO TORRES QUINTERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.559.946.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.171.

PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, GRABADOS NACIONALES, C.A., Y OPERADORA LA URBINA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA C.A. ULTIMAS NOTICIAS Y GRABADOS NACIONALES: BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPERADORA LA URBINA: JOSÉ RAUSEO ZERPA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.431.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de FEBRERO de dos mil CATORCE (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO TORRES, parte actora y su apoderada judicial, la Abogada KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.171. Asimismo por la parte demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS Y GRABADOS NACIONALES, BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.211 y en cuanto a la empresa OPERADORA LA URBINA, C.A., el abogado JOSÉ RAUSEO ZERPA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.431, representación que está acreditada en autos, dándose así inicio a la audiencia.

Las partes informan a este Juzgado que han llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

Entre, GUSTAVO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.559.946, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento, se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por Katherine Dos Santos Mendoza, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.171, por una parte; y por la otra, OPERADORA LA URBINA, C.A., en su carácter de co-demandada, representada en este acto por José Andrés Rauseo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.431, y GRABADOS NACIONALES, C.A., y C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en su carácter de co-demandadas en el presente juicio, en lo siguiente denominadas LAS DEMANDADAS, representada en este acto por Beatriz Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.211, han convenido, conforme con las previsiones del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, suscribir el presente documento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, señala que en fecha 31 de julio de 2000, fue contratado por C.A. El Mundo, desempeñando el cargo de Gerente de Producción, pasando a la nómina de trabajadores de C.A. Últimas Noticias, en fecha 30 de noviembre de 2001, empresa en la que perteneció hasta el 30 de abril de 2002, desempeñando el mismo cargo anterior, fecha ésta en la que fue cedido a la empresa Operadora la Urbina, C.A., en la que comenzó a prestar servicios en el cargo de Gerente Corporativo de Operaciones, designándosele legalmente como Factor Mercantil en los estatutos de la compañía en el mes de mayo de 2002; siendo que sin embargo en el año 2004, mientras se encontraba prestando servicios para Operadora la Urbina, C.A., fue designado por otra parte, por la empresa Grabados Nacionales, C.A., como Gerente General, también mediante modificación de los estatutos de la empresa. Igualmente alega EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, que aparentemente se puso fin a la relación de trabajo en el mes de febrero de 2008, para dar lugar, presuntamente a una relación de índole mercantil o comercial, mediante la firma de un contrato de servicios profesionales con la empresa C.A. Últimas Noticias, suscrito en el mes inmediatamente siguiente a la supuesta y aparente liquidación que se había llevado a cabo en el mes de marzo de 2008, fungiendo aparentemente como contratista, pero manteniendo una prestación de servicios subordinada dentro de la empresa, en las mismas instalaciones donde había prestado sus servicios, todo ello a los fines de cercenar sus derechos y beneficios remunerativos, previstos en la legislación vigente, tales como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante el tiempo que aparentemente se desempeñó como profesional independiente o contratista, siendo que dicha relación finalizó en el mes de noviembre de 2012. Que en virtud de lo anterior, procedía a demandar la cantidad de Un Millón Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.091.460,86), la cual comprendía los siguientes conceptos: (i) Antigüedad Art. 142 Literal A): Bs. 600.875,00; (ii) Utilidades Fraccionadas 2008: Bs. 34.915,30; (iii) Utilidades 2009: Bs. 65.479,05; (iv) Utilidades 2010: Bs. 77.271,60; (v) Utilidades 2011: Bs. 96.249,30; (vi) Utilidades Fraccionadas 2012: Bs. 110.687,50; (vii) Vacaciones no Fraccionadas 2008-2012: Bs. 155.250,00; (ix) Bono Vacacional no Pagado 2008-2012: 155.250,00; menos la siguiente deducción: Anticipo sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 204.516,89.
SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA GRABADOS NACIONALES, C.A.- LA DEMANDADA GRABADOS NACIONALES, C.A., niega los hechos alegados por EL DEMANDANTE en su libelo de la demanda, y en particular la relación de trabajo alegada así como la existencia de un grupo de empresa. Así mismo niega que haya mantenido una relación de trabajo con EL DEMANDANTE, por cuanto LA DEMANDADA GRABADOS NACIONALES, C.A., nunca tuvo ninguna vinculación de carácter laboral con EL DEMANDANTE, pues esté nunca presto sus servicios para LA DEMANDADA GRABADOS NACIONALES, C.A., tal y como lo alega en su escrito libelar.
TERCERA: POSICIÓN DE LA DEMANDANDA OPERADORA LA URBINA, C.A.- LA DEMANDADA OPERADORA LA URBINA, C.A., niega que le adeude a EL DEMANDANTE la cantidad por él reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto EL DEMANDANTE prestó sus servicios para dicha empresa desde el 31 de julio de 2000, hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha está en que la habían cancelado la suma de Doscientos Cuatro Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 204.516,89), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual nada le adeuda a EL DEMANDANTE por dicho concepto. Con respecto al grupo de empresas alegado por EL DEMANDANTE en su escrito liberar, LA DEMANDADA OPERADORA LA URBINA, C.A., niega dicho alegato, por cuanto entre dicha empresa y las co-demandadas GRABADOS NACIONALES, C.A., y C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no existe un grupo de empresas, puesto que la misma posee una composición accionaria y una administración totalmente distinta a las de las co-demandadas GRABADOS NACIONALES, C.A., y C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS.
CUARTA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS. LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, niega los hechos alegados por EL DEMANDANTE en su libelo de la demanda en especial la relación de trabajo y la existencia de un grupo de empresas. Asimismo niega que la relación que la unió con EL DEMANDANTE desde el mes de marzo de 2008, hasta el mes de noviembre de 2012, tenga carácter laboral, por lo que no procede ninguno de los conceptos que se pretenden en el instrumento libelar. Así mismo alega LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, que la relación que la unió a EL DEMANDANTE fue una relación de carácter mercantil, puesto que no existía ningún tipo de subordinación, dependencia, ajenidad entre otros, elementos estos característicos de una relación de trabajo, por lo que en consecuencia, su terminación no acarrea obligaciones de carácter laboral para LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS. En virtud de ello, alega LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, que la contraprestación que recibía EL DEMANDANTE consistía en el pago de honorarios profesionales, por parte de LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, que la excluye de todo concepto salarial. En tal virtud, LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, niega que EL DEMANDANTE tenga derecho a pago de prestaciones sociales y demás beneficios propios de una relación de carácter laboral. No obstante lo anteriormente expuesto, LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, a los fines de evitarse los gastos y molestias que el presente juicio le ocasiona, ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), para cubrir cualquier diferencia que pudiere existir entre las partes en relación con la supuesta y negada prestación de servicios alegada por EL DEMANDANTE, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier la cantidad derivada de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE, pagaderos de la siguiente manera: 1) La suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), al momento de la suscripción del presente documento, mediante el cheque de gerencia Nro. 00000300, librado en contra de Banesco, Banco Universal, a nombre de Torres Quintero Gustavo Eduardo; y 2) La cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), cual será cancelada el día 17 de marzo de 2014.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE consciente como está de que el juicio aún se encuentra en fase de mediación y que aún puede pasar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer LAS DEMANDADAS contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de EL DEMANDANTE; y que reconoce que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDA C.A. ULTIMAS NOTICIAS, de cancelarle la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de indemnización transaccional, pagaderos de la forma indicada en la Cláusula anterior, a saber, la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), en el presente acto, los cuales declara recibir libre de coacción y a su total y entera satisfacción, mediante el cheque de gerencia No. 00000300, librado en contra de Banesco, Banco Universal, a nombre de Torres Quintero Gustavo Eduardo; y la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), el día 17 de marzo de 2014; razón por la cual declara que en virtud del presente acuerdo, y una vez que le sea entregado el último pago, se dará por terminado de manera definitiva el presente juicio, y se pone fin a eventuales diferencias y a cualquier reclamo o juicio futuro que pudiera surgir por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento, así como cualquier otro concepto derivado de la supuesta y negada relación de trabajo, que a su decir mantuvo con las co-demandadas C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, GRABADOS NACIONALES, C.A. y OPERADORA LA URBINA, C.A., sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en su contra.
SEXTA: FINIQUITO. En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LAS DEMANDADAS por todos y cada uno de los derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país. Luego de esta transacción y luego de que se materialice el último pago, EL DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a LAS DEMANDADAS, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, ni a las demás co-demandadas, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción. Así mismo EL DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio derivado directa o indirectamente del referido juicio. En ese sentido, señala EL DEMANDANTE que el pago por concepto de la indemnización transaccional que recibirá de LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, equivalente a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), comprende también cualquier diferencia que pueda existir a su favor por la relación de carácter civil que mantuvo con C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS.
SÉPTIMA: DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.
OCTAVA: DE LOS CONCEPTOS TRANSIGIDOS. Con la entrega de la cantidad que EL DEMANDANTE va recibir de LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, en particular los siguientes conceptos: (i) relación laboral; (ii) grupo de empresas; (iii) prestaciones sociales; (iv) vacaciones; (v) bono vacacional; (vi) intereses sobre prestaciones sociales; (vii) utilidades; (viii) por costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados; (ix) intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como cualquier otra acción que pudiera derivarse de la supuesta y negada relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE.
Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago de salario y comisiones y pago de días de descanso y feriados, trabajados y no trabajados, aún y cuando EL DEMANDANTE declara que la relación que la unió a LA DEMANDADA C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, fue de carácter mercantil, que la relación que lo unió con LA DEMANDADA OPERADORA LA URBINA, C.A., finalizó en febrero de 2008, recibiendo de parte esta el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que no existió relación de trabajo con LA DEMANDADA GRABADOS NACIONALES, C.A.- Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses, incluyendo los de mora. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral, civil, mercantil, a los cuales renuncia expresamente su pretensión. En tal sentido, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ya que nunca existió relación laboral.
NOVENA: DE LA COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
Finalmente, ambas partes solicitan copia certificada de la presente transacción.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constatados como han sido los términos de la transacción, revisado como ha sido el poder de los representantes judiciales de la demandada, que faculta a los abogados actuantes a celebrar la transacción; así como también que la parte actora, al momento de suscribir la transacción, se encontraba presente su apoderada judicial; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho, por lo que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en esta misma fecha, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

Finalmente, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, una vez que conste en autos el último pago, se dará por terminado el presente asunto, se ordenará su archivo y cierre definitivo.

Finalmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas y se autoriza a expedirlas a la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se hace entrega de las copias certificadas y de las pruebas promovidas por ambas partes. Es todo, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.




PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS



EL SECRETARIO,

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ