REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 10 de febrero del 2014
Años 203º y 154º


ASUNTO N° KP02-L-2013-1169

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.432.849

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIRLAY VARGAS, TRINA ARELIS RODRIGUEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.273, 161.729 y 161.727

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA, C.A, inscrita en el registro mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 580-A-VII, en fecha 03 de enero del 2006. .

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES





En fecha 06 de noviembre del 2013 se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano BEATRIZ ELENA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.432.849; asistido por los abogados MIRLAY VARGAS, TRINA ARELIS RODRIGUEZ y MIGUEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.273, 161.729 y 161.727; quienes manifestaron que su poderdante, desde el 03 de mayo del 2003, comenzó a laborar en la empresa, GRUPO BOULLOSA, C.A, desempeñando el cargo de operario de mantenimiento, hasta el 06 de julio del 2010, fecha en que es despedida injustificadamente. Indica que por cuanto ha sido infructuoso que la demandada procediera a cumplir tanto con el reenganche (decretado por la Inspectoría del trabajo) , asi como el pago de sus beneficios laborales; procede a demandar a la referida empresa y de manera solidaria a la ciudadana MARISOL BULLOSAGUADARELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5564.320.


En fecha 06 de NOVIEMBRE del 2.013 fue admitida la demanda, SOLO contra la persona jurídica Grupo Bullosa; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 13 de enero del 2014 (folio 31)

El 03 del mes en curso, siendo las 10:30 AM; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto que la misma no sea contraria a derecho ni al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.


PUNTO PREVIO A CONSIDERAR

A los fines de pasar a decidir, y no obstante que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar se produjo la incomparecencia de la parte demandada; esta administradora de Justicia considera pertinente pasar a efectuar la siguiente observación.

De la narrativa de los hechos plasmados por la parte actora, en su escrito de demandada, se puede observar que al final del folio dos (2), en el aparte identificado como: SEGUNDO: DEL DERECHO, la parte actora señala que formalmente procede a demandar a la entidad de trabajo Grupo Boullosa y a la persona natural Marisol Baullosa Guadarella. Ahora bien, mediante auto fecha 06 de noviembre del 2013, se procedió a admitir la demanda, pero SOLAMENTE se efectuó contra la empresa GRUPO Boullosa, omitiéndose la admisión de la demanda y por ende la correspondiente notificación contra la ciudadana Marisol Baullosa Guadarella.

Lo narrado trae como consecuencia la existencia de un vicio procesal que afecta el Debido Proceso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser declarado aun de oficio por esta juzgadora. Es por ello, no obstante que en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar, este despacho declaro la presunción de la Admisión de los Hechos; que en aras de preservar la sanidad del proceso, la juzgadora ordena REPONER la causa al estado de admisión de la demandada, con respecto a la persona natural demandada. Y así se decide.



DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admitir la demanda contra la ciudadana Marisol Baullosa Guadarella.

SEGUNDA: Se dejan sin efecto todas las actuaciones que cursan en autos a partir del folio veintiséis (26).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 3:25 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 de días del mes de febrero del 2014. Años 203° y 154°.



LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARIA GARCIA