REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve (19) de Febrero de 2014
Año: 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000392

PARTE ACTORA: LILIANA LOURDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.122, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 113.878.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 73.664.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 21/03/2012 el abogado GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 161.469, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIANA LOURDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.916.122, de este domicilio, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 17/10/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplido lo ordenado la demanda se admitió con fundamento en el artículo 124 ejusdem. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 6 de Agosto de 2012, prolongándose en varias oportunidades hasta que el 31 de Octubre de 2012 se declaró concluida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada se celebró audiencia de juicio, por lo que el 5 abril de 2013 se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue recurrida y posteriormente modificada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 17/02/2014 se reingreso el presenten asunto, designándose experto contable de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de las partes se celebró audiencia conciliatoria, por lo que llegada la oportunidad de decidir se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 19/02/2014, en los siguientes términos:

“PRIMERA: ALEGATOS DE LA TRABAJADORA: LA EX - TRABAJADORA hace constar lo siguiente: LILIANA LOURDES LOPEZ, Venezolana titular de la cédula de identidad número: 14.916.122, quien se desempeñó como Asistente de Ingeniero de Campo. Que mantuvieron una relación laboral con CONSORCIO YACAMBU 2008, acorde a lo estipulado en la demanda que corre inserta en autos y sus especificaciones SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por la EX TRABAJADORA y por CONSORCIO YACAMBU 2008, quien acepta y acata la sentencia dictada que declaró parcialmente con lugar la pretensión y que a su vez se subroga en la acreencia prestacional de INVERSIONES PERMECA, C.A Y DAYCO CONSTRUCCIONES, C.A, quienes fueran y son empresas integrantes de dicho Consorcio y atendiendo esta última al pedimento formulado por los primeros, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y haciéndose recíprocas concesiones a los fines de determinar la mora e indexación condenada, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos que le corresponden con ocasión de la instauración del asunto signado bajo la nomenclatura: KP02-L-2012-00392 a la EX TRABAJADORA contra CONSORCIO YACAMBU 2008, la suma neta de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (30.000,00BS) mediante CHEQUE No. 98-9155177 DEL BANCO EXTERIOR POR Bs. 5.000,00 Y No. 00-91551776 DEL BANCO EXTERIOR POR Bs. 25.000,00 girados contra la cuenta cliente 0115-0039-11-1000870898, a nombre de LILIANA ESCALONA. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS La EX TRABAJADORA reconoce y acepta la representación que de CONSORCIO YACAMBU 2008 ejerce en este acto JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, a todos los efectos legales. Igualmente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con CONSORCIO YACAMBU 2008 y a su terminación, pudieran corresponderle, no correspondiéndole indemnización por despido alguno ni salarios caídos en virtud de la decisión dictada en este procedimiento. Así mismo la EX TRABAJADORA conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a CONSORCUO YACAMBU 2008 ,NI ACCIONISTA O SOCIO ALGUNO por los conceptos mencionados en esta transacción, a saber, prestación de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, mora e indexación. La EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta prevista en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a CONSORCIO YACAMBU 2008. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra CONSORCIO YACAMBU 2008 ha celebrado la presente transacción. CUARTA: CONFIDENCIALIDAD La EX TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, financiero, contable, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de CONSORCIO YACAMBU 2008 A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que implique limitación, cualquier información pertinente a listados de clientes, ex-clientes, pueda haber tenido acceso con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a CONSORCIO YACAMBU 2008. QUINTA: Las partes reconocen y convienen que en todo caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte serán por cuenta y gasto de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y, en este sentido, ninguna parte tendrá derecho a ningún reclamo contra la otra parte.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo por razones de temporalidad en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 19 de Febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario