REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
ASUNTO: KP02-L-2013-000987
PARTE ACTORA: DAVID JESUS FEREIRA GALVIS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.422.849
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR DAVID MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435.
PARTE DEMANDADA: CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ GENESIS CENTAGENCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE MELENDEZ DE HERNADEZ Y JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.215 y 90.207.
MOTIVO: PRESTACIONE SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Presentada la demanda fue sustanciada y admitida de conformidad con lo establecido en la ley procesal; transcurriendo el lapso de comparecencia fijado para la celebración de la audiencia preliminar la demandada antes de la instalación de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como tercero de la TOYO SERVICIO LA 42 C.A., argumentando:
“De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral solicito sea llamado como tercero n el presente proceso, la sociedad mercantil TOYOSERVICIO LA 42 C.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 36, Tomo 43-A de fecha 18 de Julio de 2001, la cual está representada legalmente por el ciudadano David Jesús Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 7.422.749, por cuanto tal y como lo establece el propio demandante en su libelo, reconoce que dicha entidad de trabajo mantenía una sociedad de hecho y fusión con la sociedad mercantil que represento…”
El 17 de Febrero de 2014 el demandante reforma la demanda.
El 18 de Febrero de 2014 se suspende la instalación de la audiencia preliminar a los fines de revisar y proceder a dictar pronunciamiento por auto separado en relación al llamado de tercero y a la reforma presentada.
En esta fecha se admitió la reforma de demanda mediante auto expreso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres supuestos de procedencia para el llamado de un tercero a la causa, en primer lugar, un tercero en garantía, en segundo lugar, un tercero a quien se considera la causa común y en tercer lugar, un tercero a quien la sentencia pueda afectar.
Es así que en el presente caso no encontramos frente a una tercería forzosa, pues tiene lugar por voluntad de una de las partes-demandada- y no del tercero, que considero que la causa le era común.
Para el procesalista Rengel Romberg la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente presenta las siguientes características:
• Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.
• Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
• El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Ahora bien, considera esta juzgadora que de acuerdo a los supuestos de hecho y pretensiones en que se fundamenta la demanda no es procedente llamar a TOYO SERVICIO LA 42 C.A. mediante tercería forzada pues se estaría confundiendo la cualidad de parte y tercero en la persona del actor quien franca y abiertamente ha reconocido su condición de representante legal de la sociedad mercantil en cuestión, pero de sus dichos no se advierte que el tema fundamental para establecer la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano DAVID JESUS FEREIRA GALVIS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.422.849 y la demandada CENTRO TECNICO AUTOMOTRIZ GENESIS CENTAGENCA C.A. sea su condición de representante legal de TOYO SERVICIO LA 42 C.A., por lo que se niega la tercería solicitada. Así se decide.
Así mismo, se establece que firme como se encuentre la presente decisión comenzará a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar en los términos establecidos en el artículo 126 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL LLAMADO DE TERCERO planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Firme como se encuentre la presente decisión comenzará a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º y 154º.
La Jueza
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
El Secretario
Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión
El Secretario
Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ
|