REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000073
PARTE DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.784.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.251.
PARTE DEMANDADA: ARCILLERA CURIGUA S.A.
TERCERO INTERVINIENTE: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.305.259
APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO LUSI CARRILLO VACCARI: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, MARIA CAMACHO RAMIREZ Y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068, 185.766 y 170.155, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 24 de enero de 2013 el ciudadano JOSE TRINIDAD ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.784.910, asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.251, presento demanda por diferencia de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 28 de enero de 2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo ordenado la demanda se admitió el 3 de abril de 2013.
El 3 junio de 2013 el ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.305.259, presenta escrito de intervención de tercero con interés, el cual es admitido por auto del 5 de junio de 2013.
Cumplidos los trámites de ley, el 19 de Junio de 2013 se instaló audiencia preliminar, oportunidad en la que el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ alegó que su representado no es el representante legal de la demandada; que la Arcillera Curigua S.A. jamás se constituyó debido a que sus socios no cumplieron con la obligación de aportar el capital social, que en el lugar donde se materializo la notificación no funciona la demanda, pues el sitio en cuestión se trata de un posesión con derechos pro indiviso- comunera- que no tiene nada que ver con Arcillera Curigua S.A. y por tanto, solicita se declare la nulidad de la notificación de la demandada. Así mismo, adujo la existencia de inepta acumulación de acciones y por tanto solicito se declarara la inadmisibilidad de la demanda y finalmente alegó excepción de cosa juzgada.
Oídas las excepciones la juzgadora se reservó cinco días hábiles para pronunciarse por auto separado, en la oportunidad de emitir pronunciamiento a los fines de formarse mejor criterio, luego de revisadas las actas procesales y especialmente los documentos de propiedad de la posesión pro indivisa denominada Curigua, se acordó oficiar a el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Registro Subalterno del Distrito Jiménez y Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
Por la que habiéndose recibido respuesta se fijó por auto el 29 de enero de 2014, oportunidad de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso laboral se practica mediante un cartel de notificación el cual sirve de instrumento para llamar al demandado a la causa, es decir, mediante dicho cartel se le hace saber que existe una pretensión incoada en su contra que fue admitida y que deberá comparecer en la fecha y hora indicada a la celebración de la audiencia preliminar oportunidad en la que deberá presentar su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien para que dicho acto tenga validez el legislador establecido ciertas formalidades, es decir, debe practicarse por un alguacil en la dirección aportada por el demandante, fijarse a la puerta de la empresa, entregarse una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, de lo cual dejará constancia en el expediente conjuntamente con los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Así las cosas, debe establecerse que la forma de practicarse la notificación es de orden público, por cuanto su verificación está vinculada con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Lo que hace imperioso que se verifique tanto las formalidades cumplidas en su trámite como la cualidad de la persona en que recayó.
Recibida la información solicitada a los distintos Registros se observa que ciertamente el ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ jamás formo parte la sociedad civil ARCILLERA CURIGUA S.A. que funge como demandada en el presente procedimiento y que en el lugar donde se practicó la notificación no es el domicilio de ARCILLERA CURIGUA, pues allí funciona CANTERAS CURIGUA C.A., por tanto al no cumplir con los requisitos formales para su validez se declara nula la notificación practicada en fecha 14 de mayo de 2013 que cursa a los folios 26 y 27 de la pieza uno.
En consecuencia se ordena la reposición de la causa a estado de notificación. Así se decide.
Decretada la reposición de la causa resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás excepciones y se advierte al apoderado actor que para hacer valer lo alegado en el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014 deberá hacer uso de las instituciones procesales establecidas a tal fin.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
DECISIÓN
Primero: LA NULIDAD de la notificación practicada en fecha 14 de mayo de 2013 a las sociedad mercantil ARCILLERA CURIGUA S.A. en la persona del ciudadano FRANCISOC ALBERTO HERNANDEZ, en su condición de representante legal.
Segundo: LA REPOSICIÓN de la causa a estado de notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 6 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas
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