REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2011-386

PARTE DEMANDANTE: JEAN RAFAEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.250.996
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLSO ACEVEDO, ALFREDO REYES OLLARVEZ Y AMBAR COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 78.974, 108.803 y 127.103
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE LUCHA DEL ESTADO LARA (ASOLUCHA LARA) Y FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 21 de Marzo de 2011 el ciudadano JEAN RAFAEL TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.250.996, presento demanda de prestaciones sociales ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 23 de marzo de 2011 se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose carteles y oficio a la Procuraduría General del Estado Lara.

El 25 de abril de 2011 la Abg. Yesenia Vásquez, Secretaria del Tribunal deja constancia en primer lugar que la notificación de ASOCIACIÓN DE LUCHA DEL ESTADO LARA (ASOLUCHA LARA) no pudo practicarse ya que en la dirección proporcionada no se ubico la misma funciona; y en segundo lugar que la notificación de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de septiembre de 2011 el actor diligencia informando donde se debe practicar la notificación, por lo que el 5 de octubre de 2011 se libra nuevo cartel de notificación

El 3 de Noviembre 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón certifica la notificación de la ASOCIACIÓN DE LUCHA DEL ESTADO LARA (ASOLUCHA LARA) de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 8 de agosto de 2012 el abogado Alfredo Reyes presenta poder notariado que acredita su representación.

El 8 d agosto de 2013 el apoderado actor solicita se le expida copia certificada del poder notariado, lo cual se le acuerda por auto 17 de septiembre de 2013.

Por tanto, debe establecerse que a la fecha se encuentra pendiente la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y de autos se desprende que el actor no ha realizado ninguna actuación para impulsarla a pesar de que en el auto de admisión se le instó a ello; y por cuanto la última actuación procesal que hizo progresar la causa data del 3 de noviembre de 2011 se concluye que desde esa fecha hasta la presente no ha habido impulso por parte de la actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora, hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 11:29 a.m.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ