REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2011-623

PARTE DEMANDANTE: DANIELA SIRAIM DE LAS MERCEDES MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.378.025
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR Y MARCOS CERDA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 147.100 y 52.890
PARTE DEMANDADA: CVA LACTEOS S.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS CVAL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 29 de Abril de 2011 la ciudadana DANIELA SIRAIM DE LAS MERCEDES MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.378.025, presento demanda de diferencias de prestaciones sociales ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto del 3 de mayo de 2011 se ordenó la subsanación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo ordenado el 6 de junio de 2011 se admitió la demanda. En esa misma fecha el apoderado actor presenta reforma de la demanda que luego de revisada se ordenó subsanar, por lo que presentada la corrección la reforma fue admitida en fecha 30 de junio de 2011. Librándose carteles y oficio a la Procuraduría General de la República.

El 6 de junio de 2012 la Abg. Nailyn Rodríguez, Secretaria del Tribunal deja constancia en primer lugar que la notificación de la COOPRACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS CVAL de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar que la notificación de CVA LACTEOS S.A. no pudo practicarse ya que no funciona en esa sede.

En fecha 26 de julio de 2012 se recibió exhorto debidamente cumplido proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual fue certificado el 27 d julio de 2012 por la Secretaria del Tribunal, Abg. Yesenia Vásquez.

El 09 de noviembre de 2012 se recibió Oficio No. 0101388 proveniente de la Procuraduría General de la República acusando recibo del Oficio M8/2011/422.


Si bien han sido múltiples las gestiones del Tribunal para practicar las notificaciones ordenadas, la última actuación procesal del Tribunal tuvo lugar el 9 de noviembre de 2012 y de la parte actora el 23 de abril de 2012.

De lo expuesto se concluye que desde el 23 de abril de 2012 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por el tribunal el 9 de noviembre de 2012 y la efectuada por la parte actora el 23 abril del 2012, hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.


DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 10:42 a.m.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ