REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-1576
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.870.413
PARTE DEMANDADA: EQUIPO L.U.H. 91 C.A.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 2 de Noviembre de 2012 el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.870.413, presento demanda de estabilidad laboral ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 6 de noviembre de 2012 se ordenó la subsanación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose boleta de notificación.
De lo expuesto se concluye que desde el 6 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha no ha habido actuaciones procesales y que la última actuación de la parte actor tuvo lugar el 2 de noviembre de 2012 cuando introdujo su solicitud, luego de lo cual no ha habido impulso de su parte. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por el tribunal el 6 de noviembre de 2012 y la efectuada por la parte actora el 2 noviembre de 2012, hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET EL SECRETARIO
Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:50 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ
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