REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000092
Parte Solicitante: RITA ESTHER CABRERA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.989, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificada en autos.
Motivo: Medidas
En fecha 06 de febrero de 2014, la profesional del derecho abogada RITA ESTHER CABRERA REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.989, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificada en autos, solicito que se dicten medidas cautelares, a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo. En tal virtud, peticiono se acuerde las siguientes medidas:
1) Restitución en el ejercicio de sus funciones como Vice-presidente a la ciudadana OLMARY GONZALEZ, tal y como se determino en el acta constitutiva del Centro Oncológico Dr. Ramón Cánsales C.A.
2) El pago de BS. 2.000.000,oo por concepto de anticipo a cuenta de las utilidades acumuladas según experticia que corre en autos.
3) Prohibición de enajenar y gravar las acciones las acciones de la compañía Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales.
4) Se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano Ramón Cañizales y que forman parte del capital accionario de la Empresa Braquilara C.A
5) Se prohíba expresamente la disposición y administración del patrimonio, movilización de activos y pasivos de estas dos compañías ya identificadas sin la firma o autorización de la ciudadana Olmary González.
6) Se efectué el bloqueo de todas las cuentas personales del ciudadano Ramón Cañizalez, hasta tanto se efectué la partición a los fines de evitar la transferencias de activos.
7) Se dicte medida de prohibición del país al Ciudadano Ramón Cañizalez hasta tanto se haga efectiva la partición, toda vez que el precitado ciudadano ha mantenido una conducta fraudulenta.
8) Solicita le sea asignada una remuneración mensual de Cien Mil Bolívares, ya que el valor patrimonial de las acciones determinado por los expertos y consignados según juicio efectuado en primera instancia es de 47.448.049, 54.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso de marras, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, es preciso citar el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetros o directrices a que debe ceñirse para dictar las que crea necesarias.
En relación a lo anterior, es conveniente traer a colación lo que el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señala respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho...”
De igual modo, es pertinente citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el mencionado jurista, quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares, que el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente la prohibición de enajenar y gravar. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la ciudadana Olmary González, identificada plenamente en autos, solicita las medidas antes mencionadas, alegando que existe el riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes de la comunidad conyugal por parte del ciudadano Ramón Cañizalez, en ese sentido, este Tribunal considerando que las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita parte, es decir, sin oír a la otra parte, y en protección de la familia, y siendo que tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro.
DECISIÒN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Decreta:
1.- Se NIEGA la medida de Restitución en el ejercicio de sus funciones como Vice-presidente de la Compañía Centro Oncológico Dr. Ramón Cánsales C.A, a la ciudadana OLMARY GONZALEZ, toda vez que la sociedad mercantil como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca, por esta razón es que el Juez de Comercio tienen limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso puede suplir las funciones de la asamblea. En ese sentido, considera este sentenciador que el decreto de la misma conllevaría al quebrantamiento de las normas estatutarias, a través de las cuales se rige la designación de los funcionarios de las empresa antes citada.
2.- En cuanto a la medida referente al pago de Dos Millones (2.000.000,oo) Bolívares por concepto de anticipo a cuenta de las utilidades acumuladas según experticia que corre en autos; este Juzgador considera temeraria dictar la misma, por cuanto en auto, no consta si la parte solicitante ha recibido los dividendos que le corresponde según su alícuota de participación. Aunado a ello, es necesario tener en consideración que las medidas se dictan a los fines de garantizar la ejecución del fallo, y no pueden ser utilizadas para resolver la pretensión principal, en ese sentido, se niega la misma, por cuanto dicha solicitud forma parte del asunto.
3.- Se DICTA medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 14-A, propiedad del ciudadano Ramón Cañizalez.
4.- Se DICTA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Diez (10) acciones, suscritas y pagadas por el ciudadano Ramón Cañizales, y que forman parte del capital accionario de la Empresa Braquilara C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 02 de Septiembre del año 2010, anotada bajo el Nro. 26, tomo 82 –A.
5.- En cuanto a la medida referente a que se le prohíba expresamente la disposición y administración del patrimonio, movilización de activos y pasivos de estas dos compañías ya identificadas sin la firma o autorización de la ciudadana Olmary González, se niega por cuanto la misma podría afectar la operatividad y el funcionamiento de las precitadas compañías.
6.- Así mismo, se niega la medida referente al bloqueo de las cuentas personales del ciudadano Ramón Cañizalez, toda vez que dicha solicitud forma parte del fondo del asunto.
7) De conformidad con lo previsto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se NIEGA la medida de prohibición del país al ciudadano Ramón Cañizalez, toda vez que la misma vulnera el derecho al libre transito.
8) Se NIEGA la asignación de una remuneración mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), considerando que la remuneración es la retribución por la prestación de un servicio, en ese sentido, del análisis del cúmulo probatorio no se observa que la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ, haya estado sometido a un horario ni a una jornada subordinada de trabajo, siendo las funciones realizadas por esta guiadas bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de la compañía en la cual posee un numero de acciones y se desempeña como vice-presidente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de febrero de 2014, años 203 y 154.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ABG. ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 09:31 a.m, registrada bajo el nº 037-2014
LA SECRETARIA
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