REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001290
PARTES:
RECURRENTE: CLEMENTE VIVES LOMBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.788.061.
CONTRARECURRENTE: IRUNU FARIAS VAUTRAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 11.309.131.
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CLEMENTE VIVES LOMBO, debidamente asistido por el abogado Héctor Javier Crespo Cambeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 92.296, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar, la acción de partición de la comunidad conyugal, incoada por el prenombrado recurrente, en contra de la ciudadana IRUNU FARIAS VAUTRAY, ambos plenamente identificados.
En fecha 08 de enero de 2014, se le dio entra al expediente, posteriormente, en fecha 16 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de febrero de 2014, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente recurso, se apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar, la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por considerar el a quo, que hubo una sentencia firme donde se liquidó la comunidad de gananciales por muto acuerdo entre los cónyuges, por lo cual existe cosa juzgada. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)En el presente caso, la parte demandante solicita la liquidación y partición de la sociedad conyugal la cual fue liquidada y adjudicada en sentencia de fecha 15 de abril de 2010 solicitud en ese momento presentada por ambos cónyuges, en el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, pedimento éste que fue acordado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial sala de Juicio Nº 02, por encontrarse vencido el término legal, llenos los extremos de ley y referirse a un asunto no contencioso, visto que la solicitud fue presentada por ambas partes y acompañada de un convenio de partición. Por lo tanto, debe entenderse que no sólo quedó disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges, el cual a criterio de esta juzgadora debe tenerse como válido.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora no logra el demandante demostrar y sustentar una partición de bienes, por que la misma ya fue efectuada de mutuo acuerdo por los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la cual se declaro disuelto el vinculo conyugal y la adjudicación de los bienes y extinción de la comunidad de gananciales, no desvirtuada por un hecho posterior o acto revocatorio válido, por lo que ha sido tenida como cierta tanto entre las partes como frente a terceros, siendo que la misma quedo firme...”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde el ciudadano recurrente, manifiesta ante esta alzada su inconformidad con dicho fallo, por considerar que la sentencia 15 de abril de 2010, que decretó la separación de cuerpos y bienes, señaló que el inmueble ubicado en el municipio Palavecino del estado Lara, pertenece a la comunidad de gananciales y que en la referida sentencia se ordena su partición una vez consumado el divorcio, por ende se intentó la acción judicial por ser posible una liquidación amistosa. En ese orden, en el escrito de formalización, se puede apreciar lo siguiente:
“(…) es importante destacar, que en la sentencia de separación de cuerpos en divorcio dictado (sic) por el tribunal (sic) de protecciòn (sic) del niños y del adolescente, de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 15 de abril de mil diez se establece que el inmueble descrito anteriormente será partido de mutuo consentimiento posterior al divorcio correspondiéndole a cada uno cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo. Y en virtud que la ciudadana IRUNU FARIAS VAUTRAY… se ha negado de forma fehaciente a realizar la partición del bien como corresponde me veo en la imperiosa necesidad y como quiera que no ha sido posible que se produzcan avenimiento en relación con la partición de los bienes que fueron de la comunidad conyugal, se intento (sic) la presente solicitud de partición de acuerdo lo establecido en el artículo 777 del código (sic) procedimiento civil (sic) venezolano, solicitud que se expresa de forma clara en el libelo de la demanda interpuesta con anterioridad…” (Copiado textual)
Se puede apreciar que el a quo, considera en su sentencia que ya se realizó una partición amistosa en relación a los bienes de la comunidad conyugal, cuando se decretó la separación de cuerpos y de bienes. Ahora bien, en la decisión que determinó la partición, se indicó claramente el derecho que tienen ambos ciudadanos sobre el mencionado inmueble, que aún mantienen en comunidad, por no haberse realizado la partición como tal por lo indivisible del bien. En consecuencia, la apelación es procedente, y se debe proceder a la designación del partidor, dado que no hubo oposición en relación a la cuota y ni sobre el carácter de comunero del actor. Asì se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano CLEMENTE VIVES LOMBO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia:
Primero: Se revoca el fallo recurrido.
Segundo: Se repone la causa al estado del nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014, años 203ºy 154º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:15 a.m. registrada bajo el nº 028-2014
LA SECRETARIA
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