REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000040
PARTES:
RECURRENTE: de PERDOMO, venezolano el primero, española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.577.305 y E-80.572.201 respectivamente, actuando en representación de la niña (se omite) y la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) RODRIGUEZ, venezolanas y titulares de la cédulas de identidad Nros (se omite) y (se omite), respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 102.041.
MOTIVO:
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por los ciudadanas ELIS JAVIER PERDOMO y ANGELES MARIA RODRIGUEZ de PERDOMO, actuando en representación de sus hijas, en contra de la sentencia de fecha 09 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente para la tramitación de la acción de amparo constitucional incoada por los referidos ciudadanos, declarando competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal Superior.
Este juzgador para decidir observa:
En el represente recurso, se apela del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo que le fue presentada por los aquí recurrentes. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En tal virtud este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y ante la acción interpuesta por los Querellantes ciudadanos ELIS JAVIER PERDOMO y ANGELES MARIA RODRIGUEZ de PERDOMO ya identificados en autos, debe necesariamente establecer y analizar la competencia de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo que nos ocupa Por cuanto dada la Organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales con atribuciones y competencias especificas de actuación, es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos tribunales de Mediación y Sustanciación por un lado y las funciones de los Tribunales de Juicio que atiende u obedece las competencias asignada, y visto que la medida de desalojo fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 04 de Barquisimeto, es por lo que esta juzgadora considera que es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara la competente para conocer de la presente Acción de Amparo y Así se establece…” (sic)
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia son los competentes, cuando estos funjan como accionantes o demandados en todos los procedimientos judiciales establecidos en dicha norma. Sin embargo, conforme a la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000 (Caso, Emery Mata Millán) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que los tribunales competentes para conocer las acciones de amparo contra actuaciones judiciales corresponden a los Tribunal Superiores por la materia. En ese orden, en el referido fallo, se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Conforme a lo anterior, nota este juzgador que la acción es contra actuaciones judiciales, emitidas por el Tribunal Penal Estadal y Municipal en Función de Control nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, señalando al juzgador de dicho Tribunal con presunto agraviante. En consecuencia, comparte esta Alzada el criterio del a quo de que no compete a esta jurisdicción el conocimiento del amparo. Asì se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la regulación de competencia, incoada por el abogada RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 102.041, actuando en representación de los ciudadanos ELIS JAVIER PERDOMO y ANGELES MARIA RODRIGUEZ de PERDOMO, en representación de sus hijas. En consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 4:11 p.m. registrada bajo el nº 029-2014.
LA SECRETARIA
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