REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
Asunto: KP02-R-2014-000036
Parte Proponente: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.546.952
Motivo: Regulación de Competencia
Conoce esta Alzada el presente expediente, en virtud de la regulación de competencia, incoada por el ciudadano Carlos Enrique González Perdomo, plenamente identificado en autos, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual se declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad Acarigua.
En fecha 20 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declino la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, argumentando lo siguiente:
“…En este sentido, como quiera que en el presente caso los beneficiarios de autos están bajo la custodia de su madre, ciudadana MARIA JOSEFINA VASQUEZ DE GONZALEZ, por sentencia de Divorcio de fecha 02 de Julio de 2.012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose fijada su residencia en el Estado Portuguesa tal y como lo afirma el actor en la demanda, indicando igualmente que por ante la Fiscalia 7ma con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Proceso penal Ordinario del Segundo Circuito del estado Portuguesa cursa investigación penal iniciada por la denuncia interpuesta en contra de la progenitora la ciudadana Maria Josefina Vásquez en el asunto MP-376012-2013 hecho que al concatenarlo con el domicilio de la madre de los niños, quien a su vez es la custodiadora legal de los mismos conduce a establecer que efectivamente la competencia de todo lo relativo a las instituciones familiares es también competencia de esa circunscripción judicial, sin que pueda establecerse o atribuirse un domicilio distinto al establecido en virtud de la Custodia en base al maltrato alegado como fundamento para solicitar la custodia de sus hijos, máxime cuando la ley establece la posibilidad de solicitar las medidas cautelares, incluso en forma anticipada a tenor de los dispuesto en los parágrafos primero y segundo del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Competencia en esta materia, viene dada por el domicilio de los niños, lo cual es considerado de orden publico, es por ello que no puede proveerse, ni relajarse, siendo una institución que afecta al Debido Proceso, y al juez natural garantías que son de orden constitucional, mas aun cuando la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal ha reiterado la necesidad de evitar decisiones afectadas de nulidad, pudiéndose ser advertida de oficio por el juez que conoce de la causa, así las cosas es forzoso para quien aquí decide declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa. En merito de todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y se declara que no tiene la competencia para seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia, vista la incompetencia de este respecto a la Medida Provisional de Permanencia solicitada en el Hogar Paterno, por la parte actora, se NIEGA, en virtud de la declinatoria declarada, y la incompetente del Tribunal para el conocimiento del presente asunto. Así se decide…”
Ante tal declinatoria, el ciudadano Carlos Enrique González Perdomo, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos señalo siguiente:
“…Solicito la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el domicilio de los niños, (Se omiten nombres), es en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, conforme se evidencia en constancias de inscripción suscrita por la Unidad Educativa Militarizada Colegio Coronel José Maria Camacaro de la ciudad de Barquisimeto, tal y como se demuestra en las mismas de fechas (2) de octubre y (3) de octubre del dos mil trece (2013) ambas suscritas por la Profesora Carmen R Madrid, titular de la cedula de identidad Nro. 2.474.346, quien ocupa el cargo de directora de la prenombrada unidad educativa, inscritos para cursar el periodo escolar 2013-2014…”
En el caso sub-litis se trata de determinar cuál Tribunal es competente para conocer de la presente causa de restitución de custodia, en ese sentido, la doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
Así las cosas, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello, que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdiccional), la Ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley .
Ahora bien, de las actas procesales que corren inserta en autos, (F. 26, 27, 28 y 35) se observa que los beneficiarios de autos, cursan estudios en la U.E.M.C CNEL JOSE MARIA CAMACARO, de Barquisimeto, y realizan actividades deportivas en el Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal Barquisimeto, en ese sentido, resulta evidente que actualmente los niños tienen su residencia en el Estado Lara, es por ello, que este administrador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera competente por el territorio para seguir conocer del referido juicio, al Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se revoca el fallo de fecha 13 de diciembre de 2013.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de febrero de 2014, años 203 y 154.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se registró bajo el nº 031-2014 a las 1:59 P.M.
LA SECRETARIA
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