REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2014-000070
PARTES:
RECURRENTE: HEIDY CAROLINA HERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número: 18.103.019, actuando en representación de sus hijos.
MOTIVO: APELACIÒN AMAPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana HEIDY CAROLINA HERNANDEZ GUEDEZ, en representación de sus hijos, debidamente asistida por los abogados Juan Carlos Torres Ortiz y José Luís Machado Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 161.512 y 21.758 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la referida ciudadana.
En fecha 31 de enero de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal Superior.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 15 de enero de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, presentada por la quejosa actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, argumentando el a quo constitucional, que la referida ciudadana no hizo uso de los medios ordinarios para tramitar su solicitud. En tal virtud, en el fallo recurrido, se puede evidenciar, lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, esta juzgadora considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarla, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales. No siendo por lo tanto la vía de acción de amparo, la procedente para que el derecho de los niños (Se omite) y (Se omite), de que no sea violado el hogar domestico en el cual habitan, que presuntamente se está vulnerando, sea restituidos. Así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional.
Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso...”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, indicando la ciudadana recurrente, que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano Ángel Carolina Hernández Guedez, nacieron dos hijos, y que el 01 de enero de 2014, fue agredida físicamente por dicho ciudadano, y que cuando fue a ingresar en 02 de enero de 2013, a la residencia común, se encontró con los cilindros de las cerraduras cambiados, imposibilitándosele el acceso al inmueble, dejándola desamparada con sus hijos en la calle, al punto que se vio en la obligación de refugiarse en casa de una amiga con sus hijos. Ante tal relato, manifestó y señaló a la ciudadana Elizabeth Gutiérrez como agraviante en amparo, aclarando que lo solicitado contra el padre de su hijo, es una medida preventiva de no acercamiento. A pesar de lo señalado, el a quo procedió a declarar inadmisible la acción, sin indicar cual es el medio ordinario idóneo para la restitución de la situación jurídica denunciada. En tal virtud, a juicio de esta Alzada constitucional, la admisión de amparo debe admitirse y tramitarse hasta el pronunciamiento respectivo. Asì se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana HEIDY CAROLINA HERNANDEZ GUEDEZ, actuando en su nombre y en representación de sus hijos. En consecuencia, se revoca el fallo apelado, se ordena su admisión y tramitación.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) del mes de febrero de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 3:11 p.m., registrada bajo el nº 032-2014
LA SECRETARIA
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