REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2013-000355

DEMANDANTE: Milagro De La Chiquinquira Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.150.
ABOGADA: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Alfredo José López Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.353.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención

En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana Milagro De La Chiquinquira Acevedo, ya identificada en representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo, el ciudadano Alfredo José López Aponte, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de Mil quinientos Bolívares (1.500,oo. Bs.), mensuales, a razón de setecientos cincuenta (750,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicito que cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Solicitó la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo. Bs.) para cubrir los gastos decembrinos de ropa, calzado y regalo de navidad. De esta manera, requirió se fijara el monto o porcentaje del aumento automático de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niños y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia signada bajo el N°102-2.10 y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 27 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abg. Yackelin Villegas Nava, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 24 de enero de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Zulia de López, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.336.
En fecha 24 de enero de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2.014, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día miércoles 12 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Milagro De La Chiquinquira Acevedo y Alfredo José López Aponte, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Milagro De La Chiquinquira Acevedo y Alfredo José López Aponte, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Alfredo José López Aponte, ya identificado, ofrezco en este acto como aumento del monto de obligación de manutención para mi hijo el cual fue establecido en sentencia de fecha 08 de abril de 2.010 signada bajo el Nº102-2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.) a la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., asimismo, en lo que respecta al incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, solicito que se fije en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo. Bs.), cantidades que depositaré en una cuenta corriente a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750064320010001359 y en este mismo acto expone la ciudadana Milagro De La Chiquinquirá Acevedo, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo y solicito que se declare con lugar. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Milagro De La Chiquinquira Acevedo y Alfredo José López Aponte, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Alfredo José López Aponte, antes identificado, aportara como aumento del monto de obligación de manutención para su hijo de la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo. Bs.) a la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., asimismo, en lo que respecta al incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo. Bs.), cantidades que serán depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Milagro De La Chiquinquira Acevedo, ya identificada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750064320010001359.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de febrero de 2.014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59 – 2.014 y se publicó siendo las 11:01 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000355