REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2013-000341

DEMANDANTE: Ernesto Antonio Álvarez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.072.

ABOGADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Elianny Jackeline Molleja Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.810.

MOTIVO: Obligación de Manutención

En fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Ernesto Antonio Álvarez Mosquera, ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Elianny Jackeline Molleja Marchan, a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hija, por cuanto la madre de su hija no le recibe el dinero de la obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 18 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 24 de enero de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de enero de 2.014, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día miércoles cinco (05) de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Ernesto Antonio Álvarez Mosquera y Elianny Jackeline Molleja Marchan, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.500.072 y V-19.921.810, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de febrero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Ernesto Antonio Álvarez Mosquera y Elianny Jackeline Molleja Marchan, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes solicitaron se fijara una nueva oportunidad, siendo la misma fijada para el día lunes 17 de febrero de 2.014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), todo de conformidad a lo dispuesto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Elianny Jackeline Molleja Marchan, ya identificada mediante la cual solicitó se le asignara un defensor público, en virtud de que no posee recursos para sufragar los gastos.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Elianny Jackeline Molleja Marchán, ya identificada de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 170-B, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de febrero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Ernesto Antonio Álvarez Mosquera y Elianny Jackeline Molleja Marchan, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Ernesto Antonio Álvarez Mosquera, ya identificado, ofrezco en este acto como monto de obligación de manutención para mi hija la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., asimismo, en lo que respecta al incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, solicito que se fije en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo. Bs.), cantidades que depositaré en una cuenta corriente a nombre de la madre de mi hija en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750400200071900308 y en este mismo acto expone la ciudadana Elianny Jackeline Molleja Marchan, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija y solicito que se declare con lugar. Asimismo, en este mismo acto nosotros Ernesto Antonio Álvarez Mosquera y Elianny Jackeline Molleja Marchan, antes identificados, solicitamos que se establezca un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña cada quince días, es decir la retirará en el hogar materno los días sábados en horas de la tarde, pernoctando en casa del progenitor y la retornará el domingo al final de la tarde. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Ernesto Antonio Álvarez Mosquera y Elianny Jackeline Molleja Marchan, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Ernesto Antonio Álvarez Mosquera, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc. Asimismo, en lo que respecta al incremento anual sobre la suma establecida como obligación de manutención, se establece en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo. Bs.), cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Elianny Jackeline Molleja Marchan, ya identificada, en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750400200071900308. Del mismo modo, se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El ciudadano Ernesto Antonio Álvarez Mosquera, ya identificado, compartirá con la niña cada quince días, es decir la retirará en el hogar materno los días sábados en horas de la tarde, pernoctando en casa del progenitor y la retornará el domingo al final de la tarde, todo conforme al acuerdo pautado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de febrero de 2.014. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69 – 2.014 y se publicó siendo las 11:05 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000341