REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2014-000016
Demandante: Emildo José Izquierdo Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.855.
Demandado: Juana María Jiménez Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.902.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 22 de enero de 2.014, el ciudadano Emildo José Izquierdo Piña ya identificado, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Juana María Jiménez Duran, ya identificada, por cuanto de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Juana María Jiménez Duran, ya identificada, procrearon a una niña que tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un año de edad. Que la madre no le permite tener ningún tipo de contacto con su hija, así como tampoco permite que la niña se relacione con sus padres, hermanos y sobrinos, entorpeciendo las relaciones familiares de la niña. Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, el cual propuso de la siguiente manera: amplia, que comparta todos los fines de semana con él y su familia, asimismo, que los días feriados y vacaciones sean de manera alterna, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso de su hija. Anexó copia fotostática de la copia certificada del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 23 de enero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña.
En fecha 28 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Juana María Giménez Durán, titular de la cedula de identidad N° 5.321.239.
En fecha 31 de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de febrero de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes 18 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Emildo José Izquierdo Piña y Juana María Jiménez Duran, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.410.855 y V-17.017.902, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió por correspondencia, oficio Nº 002-2014 de la misma fecha, suscrito por el Abg. Leomar J. Alvarez Gutiérrez, en su condición de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara ante la Ext. Carora, mediante la cual señaló que fue designada la Defensora Publica Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.
En fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, a los fines de informarle que fue designada defensora de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que representara y defendiera los derechos e intereses de la niña.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 18 de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Emildo José Izquierdo Piña y Juana María Jiménez Duran, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Emildo José Izquierdo Piña, planteo un régimen de convivencia familiar con respecto a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de la siguiente manera: Compartiré con mi niña todos los fines de semana pernoctando con mi hija, es decir, retiraré a mi hija los días sábado en horas de la mañana y la retornaré el día domingo en horas de la mañana, comprometiéndome en este acto a responsabilizarme en todos sus cuidados. Del mismo modo, en cuanto a las fechas decembrinas compartiré el veinticuatro con mi niña y el treinta y uno con su madre y así todos los años intercalaremos las fechas y en este mismo acto expone la ciudadana Juana María Giménez Duran, ya identificada, expone: Estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija con respecto al régimen de convivencia familiar y solicito que se declare con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Emildo José Izquierdo Piña y Juana María Jiménez Duran, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la niña queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Emildo José Izquierdo Piña, ya identificado, compartirá con su hija todos los fines de semana pernoctando con ella, es decir, retirara a la niña los días sábado en horas de la mañana y la retornará el día domingo en horas de la mañana, comprometiéndose a responsabilizarse en todos sus cuidados. Del mismo modo, en cuanto a las fechas decembrinas compartirá el día veinticuatro (24) con la niña y el treinta y uno (31) con su madre del mes de diciembre y así todos los años intercalarán dichas fechas, todo conforme al acuerdo planteado por las partes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de febrero de 2.014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74– 2.014 y se publicó siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000016
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