REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de febrero de 2014.
Año 203º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2013-000346
Demandante: Yamileth Coromoto Rodríguez Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.560.
Abogado asistente: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del área de Protección.
Demandado: Anthony Alexander Santeliz Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.615.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 19 de noviembre de 2.013, la ciudadana Yamileth Coromoto Rodríguez Segovia ya identificado, actuando en representación de su nieto el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de su nieto el ciudadano Anthony Alexander Santeliz Peraza, ya identificado por cuanto su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien era menor de edad y titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), falleció en fecha 27 de octubre de 2013. Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que ha tratado de acercarse a su nieto no ha podido y desea hacer valer sus derechos como abuela. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su nieto, de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad, carta de residencia de su persona, certificado de defunción de su hija, acta suscrita ante el Consejo de Protección y copia fotostática de la cedula del demandado.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda y se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se instó a la demandante a que consignara a la mayor brevedad posible la dirección precisa del demandado, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión.
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamileth Coromoto Rodríguez Segovia, ya identificada, mediante la cual solicitó se notificara al ciudadano Anthony Santeliz, ya identificado en su lugar de trabajo, en el Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga.
En fecha 09 de enero de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano Anthony Alexander Santeliz Peraza, antes identificado.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Claudia Godoy, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.914.648.
En fecha 11 de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero de 2014, se fijó por medio de auto la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles 26 de febrero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Yamileth Coromoto Rodríguez Segovia y Anthony Alexander Santeliz Peraza, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Anthony Santeliz, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Victoriano De Jesús Hernández Rivas, inscrito el IPSA bajo el Nº 104.157, mediante cual solicitó la declinatoria al Circuito del estado Trujillo, por cuanto él y su hijo residen en el caserío La Cuchilla sector abajo, casa S/N, diagonal la liceo, parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo, para demostrar lo solicitado consignó Constancia de Residencia, suscrita por el Consejo Comunal “San Jose” I, La Cuchilla Sector abajo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo e Informe Social, suscrito por la trabajadora social de FUNDASALUD. Del mismo modo, consignó poder apud acta al abogado Victoriano De Jesús Hernández Rivas, inscrito el IPSA bajo el Nº 104.157.
Este Juzgado observa:
Del Derecho Aplicable
Por cuanto la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” y por cuanto la presente demanda trata de un Régimen de Convivencia Familiar y el niño reside en el estado Trujillo con su padre, es por ello que este tribunal no es competente para conocer el presenta asunto y así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la Competencia por Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que continúe conociendo del presente asunto.
Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal. Líbrese oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 20 de febrero de 2014. Años 203° y 155°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80 - 2.014 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000346
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