REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000025

Demandante: Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.467.

Abogada Asistente: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Lendy Oseydil Escalona Vegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.390.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención.

En fecha 27 de enero de 2.014, el ciudadano Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren, ya identificado, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Lendy Oseydil Escalona Vegas, ya identificada, por cuanto siempre ha visto a su hijo con regularidad y a partir del fin de año la madre de su hijo le ha negado el derecho que tiene de verlo y asimismo no le recibe nada, que ha intentado reconciliarse con la madre de su hijo, pero fue imposible. Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar y en cuanto a la Obligación de Manutención ofreció la cantidad de ochocientos (800,oo. Bs.) bolívares mensuales y el cincuenta por ciento de los demás gastos. Anexó copia fotostática de la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, constancia de residencia, copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 28 de enero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 31 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a expresar su opinión.
En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por la ciudadana Naile Escalona, titular de la cedula de identidad N° 16.442.792.
En fecha 05 de febrero de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 24 de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren y Lendy Oseydil Escalona Vegas, ya identificados, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren y Lendy Oseydil Escalona Vegas, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: Yo, Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren, ya identificado, ofrezco en este acto como monto de obligación de manutención para mi hijo la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., cantidades que depositaré en una cuenta a nombre de la madre de mi hijo en el banco BICENTENARIO. Del mismo modo, en lo que concierne al régimen de convivencia familiar que se establecerá a favor de mi hijo lo planteo de la siguiente manera: Compartiré con el niño los días lunes, martes, miércoles, jueves en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernoctar en casa mi casa, cabe resaltar, que los días antes señalados si el niño llegare al culminar sus clases a las once de la mañana (11:00 p.m) podría compartir con el mismo desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y en este mismo acto, expone la ciudadana Lendy Oseydil Escalona Vegas, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo y solicito que se declare con lugar este planteamiento tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren y Lendy Oseydil Escalona Vegas, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano Wilmer Eduardo Ferrer Aranguren, ya identificado compartirá con su hijo los días lunes, martes, miércoles, jueves en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), sin pernoctar en su casa, si el niño llegaré al culminar sus clases a las once de la mañana (11:00 p.m) dentro de los días señalados podría compartir con el padre desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece como monto de obligación de manutención para el niño la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., cantidades que deberán depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana Lendy Oseydil Escalona Vegas, ya identificada en el banco BICENTENARIO. Todo conforme al acuerdo planteado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2.014. Años 203º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 92 – 2.014 y se publicó siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000025