REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de febrero dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2014-000006

Solicitantes: Carlos Alberto Pérez Riera y Benita Yamilet Mosquera Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.765.321 y V-13.674.631, respectivamente.

Abogado asistente: Leopoldo Jonathan Navas Álvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.127.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 20 de enero de 2014, los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Riera y Benita Yamilet Mosquera Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.765.321 y V-13.674.631, respectivamente, asistidos por el abogado Leopoldo Jonathan Navas Alvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.127, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2014, se ordenó escuchar la opinión de los niños, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día viernes veintinueve (29) de enero de 2014 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Benita Yamilet Mosquera Ortega, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Carlos Alberto Pérez Riera, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales.

En fecha 24 de enero 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 29 de enero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, es establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Benita Yamilet Mosquera Ortega, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Carlos Alberto Pérez Riera, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos niños y en lo que concierne a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificada del acta de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Riera y Benita Yamilet Mosquera Ortega, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.765.321 y V-13.674.631, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 02 de agosto de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 051, folio 111 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 03 de febrero de 2014. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2.014 y se publicó siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ



KP12-J-2014-000006