REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de febrero dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2014-000335
Solicitantes: Edgar Alexander Lucena Perozo y Digna Victoria Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.017.619 y V-16.768.867, respectivamente.
Abogado asistente: Albygri Isveth Caripa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 207.903.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 20 de diciembre de 2013, los ciudadanos Edgar Alexander Lucena Perozo y Digna Victoria Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.017.619 y V-16.768.867, respectivamente, asistidos por la abogada Albygri Isveth Caripa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 207.903, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 08 de enero de 2014, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes y del niño. Se concedió despacho saneador por cuanto no constaban las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y del niño.
En fecha 13 de enero 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes y del niño a manifestar sus opiniones.
En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Digna Victoria Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.768.867, asistida por la abogada Albygri Isveth Caripa Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.903, mediante la cual consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 15 de enero de 2014, se instó a las partes a consignar la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Digna Victoria Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.768.867, mediante la cual consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 21 de enero de 2014, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles veintinueve (29) de enero de 2014, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de las adolescentes y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Digna Victoria Gómez, identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Edgar Alexander Lucena Perozo, identificado en autos, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de las referidas adolescentes y del niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, medicina, educación, recreación y otros.
En fecha 29 de enero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, se establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad que la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia de las adolescentes y del niño la ejercerá la madre ciudadana Digna Victoria Gómez, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Edgar Alexander Lucena Perozo, identificado en autos, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de las referidas adolescentes y del niño y en lo que concierne a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) quincenales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, medicina, educación, recreación y otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04), trece (13), catorce y diecisiete (17) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Edgar Alexander Lucena Perozo y Digna Victoria Gómez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.017.619 y V-16.768.867, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 003, folio 004 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.014 y confirmadas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 03 de febrero de 2014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2.014 y se publicó siendo las 03:26 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-J-2014-000335
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