REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de febrero de 2.014
Años 203° y 154 °

KP12-V-2013-000232

SOLICITANTE: Rosario Rojas Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.547 en su carácter de Directora de la Casa Hogar “ María Goretti”, ubicada en esta ciudad.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Eleaned Karina Oropeza Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.502.671, domiciliada en esta ciudad.


MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.

En fecha primero (01) de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 483-2013, de fecha treinta (30) de julio del 2.013, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 435/2013, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la ciudadana Eleaned Karina Oropeza Dorantes, antes identificada y a la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti; Hermana María del Rosario Gaitán, asimismo se ordenó notificar a la trabajadora social y a la Psicóloga de este circuito judicial a los fines de que realizaran un informe social y un informe psicológico a la niña . Igualmente se ordenó oír la opinión de la niña. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la persona de la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña. En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Eleaned Karina Oropeza Dorantes, ya identificada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Elsy Dorantes, titular de la cedula de identidad N° 5.930.725. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó por cuanto no constaban en autos los informes requeridos. En fecha trece (13) de noviembre de 2013, fue consignado el informe social requerido. En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día siete (07) de febrero 2014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Eleaned Kariana Oropeza Dorantes, Yunder Manuel Rodríguez Ladino, Elsi Dorantes y Rosario Rojas Sayago, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.502.671, V-25.341.915 y V-27.178.547, respectivamente, a los fines de informarles el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de Juicio. En fecha 31 de enero de 2014, fue consignado el informe psicológico requerido. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Primera y de las ciudadanas Eleaned Kariana Oropeza Dorantes, Elsi Dorantes y la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario licenciada Morella Valencia. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la solicitante Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti y de la no comparecencia del ciudadano Yunder Manuel Rodríguez Ladino, padre de la niña, declarándose sin lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha primero (01) de agosto de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Torres, remitió expediente contentivo de la medida de abrigo. En fecha siete (07) de febrero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio y la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso: Estamos con un trámite de colocación en entidad de atención por una circunstancia del momento en que la mamá se ve presionada, hace la solicitud ante la Casa Hogar y la aceptan, transcurrido el tiempo yo tuve la oportunidad de ver a la niña y está muy bien en la casa hogar, pero no es lo indicado, ya que es una niña que ama a su mamá y que quiere convivir con ella, la hermana ha generado una empatía con la niña y tiene todas las características de una niña sana emocionalmente, es una niña que añora el viernes para salir con su mamá y cuando llega el domingo llora porque se quiere quedar con su mamá, es por lo que yo quiero que la señora Eleaned, entienda que los hijos deben estar con su familia de origen. Es todo”. (Copiado textualmente).


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día siete (07) de febrero del 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

DEL DERECHO


La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.

Por su parte establece la norma del artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Primero

Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar e
Parágrafo Segundo

No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.º(negritas del tribunal)

En virtud de que la niña fue ingresada en la entidad de atención en febrero del año 2013, por su propia madre por no contar con dinero para la crianza de la misma, ello no es motivo para la separación del entorno familiar, asimismo la niña cuenta con una familia de origen y su deseo es estar con su madre y si bien es cierto esta medida de protección en entidad de atención tiene un carácter excepcional, de último recurso y debe durar el menor tiempo posible, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la niña, la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.


ANÁLISIS PROBATORIO

Informe socioeconómico:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lic. Morella Beatriz Valencia, el cual se encuentra inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la niña no desea estar en la casa hogar y muestra apego hacia la madre y abuela, manifestando su deseo de vivir en la casa de la abuela materna junto a la madre y hermano. Que la madre de la niña la entregó a la casa hogar en vista que no cuenta con alguien que pueda cuidarla mientras labora y la abuela materna se niega a cuidarlos. Que la abuela manifiesta que no cuida a sus nietos por no darle la facilidad a la hija ya que cuando lo hace se desliga por completo de sus obligaciones y responsabilidades maternas. Asimismo, afirmó que en las circunstancias que la deja en la casa hogar es para su comodidad, facilidad y falta de compromiso materno hacia sus hijos, ya que ella puede asumir sus deberes de madre, siendo que cuentan con su casa para que vivan en ella. La Trabajadora Social señala que de existir por parte de la madre una planificación y organización que le permita darle una adecuada atención de las necesidades básicas de la niña no sería pertinente la institucionalización, ya que esta sería el último recurso a utilizar., recomendándole a la madre organizar sus actividades diarias, tanto laborales como familiares, de modo que pueda brindarle la atención de las necesidades de la niña y así como también la importancia que tiene que la niña se desarrolle y permanezca con su familia.


Informe Psicológico:

Del informe presentado por la psicóloga de este circuito judicial de protección por la Lic. Fariannis Martínez, el cual se encuentra inserto desde el folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la niña no cuenta con un desarrollo cognitivo que le permita emitir juicios ni decisiones con respecto a hechos sucedidos en su vinculo familiar, situación esperada por su edad cronológica. Que a nivel emocional- afectivo se observa una niña inquieta y con poco nivel de atención, estados esperados, le cuesta seguir normas, por lo que hay repetirlas varias veces, situación que se presenta frecuentemente en la actividades en la Casa Hogar. Muestra conductas agresivas que ha modelado (imitación) del hogar de origen, creando confusión e inestabilidad en la niña, ya que por medio de mecanismos de defensa psicológicos evaluado evade su realidad creando por medio de su imaginación una imagen familiar totalmente distinta a su realidad.


Este tribunal observa:

En la audiencia de juicio la Defensora Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez solicitó que se revocara la medida de colocación en entidad de atención dictada en virtud que no existen condiciones para que siga la misma y que la niña sea reintegrada a su hogar de origen, con su mamá. La abuela materna Elsi Dorantes, declaró que su hija tiene que tener a sus hijos, porque es lo más lógico ya que ellos necesitan de su apoyo y no de otra familia. Que sus nietos necesitan el amor de su madre, que ella los cuide. La trabajadora social en su aclaratoria expresó que en un principio la ciudadana Eleaned manifestó que no podía tener a su hija porque no tenía donde tenerla ya que su mamá la echaba constantemente, pero que después en la visita domiciliaria estaba en la casa de su madre. Que la abuela manifestó en la visita, que su hija puede estar en su casa con sus nietos, pero le exige responsabilidad con sus hijos. Que la abuela los puede cuidar mientras ella trabaja, pero que cuando regrese tiene que encargarse de sus hijos. Que la niña añora el cariño materno, ya que cuando sale los viernes se va contenta y los lunes llega a la Casa Hogar muy rebelde. ,

Viendo así las cosas, quien juzga observa lo siguiente: que el motivo de la madre para dejar a su hija en la casa hogar es porque tiene que trabajar y no tiene donde dejar a la niña. Ante esta excusa, es importante indicar que no es secreto para nadie que las mujeres de este país, tienen que salir a la calle a trabajar para su sobre vivencia y la de sus hijos. Que muchas no cuentan con el apoyo de un esposo y padre de sus hijos, que por ello con más razón deben salir. Que para ello requieren de organización y que cuando los hijos están pequeños necesitan de alguien que las ayude, ya sean los abuelos, que por lo general son ellos, una hermana, amigos o el vecino. En este caso en particular, el motivo de la madre pareciera que es por falta de organización y comodidad, así lo expresa la trabajadora social en su informe y la misma abuela materna, que sabiamente se expresó en la audiencia de juicio. No existe en autos además de ese motivo prueba de que la madre no pueda cuidar a su hija, Que maltrate a sus hijos. De que tenga una conducta reñida con la moral y las buenas costumbres. Que sea una enferma mental o que consuma alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente. Lamentablemente, es una víctima más de la realidad social de este país, que no le queda otra que seguir adelante con sus hijos sin el apoyo del padre, pero, que debe asumir el rol de madre con responsabilidad y entereza, sin poner esa responsabilidad en los hombros de un tercero, ya sea la abuela, o la hermana Rosario Rojas Sayago de la Casa Hogar, que tristemente no estuvo presente en la audiencia de juicio, para así haber expresado su opinión sobre este asunto, porque si bien tienen la mejor disposición para cuidar a la niña, atenderla como se lo merece, esa responsabilidad es de la madre y la familia de origen, quienes no pueden evadirla, sumado a que de conformidad con la norma del artículo 26 de la ley, la pobreza no es motivo para separar a un niño, niña o adolescente de su familia de origen y esta niña tiene a su familia de origen, responsable de su desarrollo y bienestar.

Este Tribunal decide:

Quien juzga estima que la madre de la niña es una persona adulta que está en condiciones de cuidar a su hija responsablemente, quien tiene el deber primario y natural de criarla, formarla, educarla, custodiarla, vigilarla y mantenerla, así como proporcionarle todo el amor y buen trato necesario para su buen desarrollo físico y emocional, por tanto, de conformidad con la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito, esta solicitud de colocación en entidad de atención no es procedente y así decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud Colocación en Entidad de Atención presentada por la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.547 en contra de la ciudadana Eleaned Karina Oropeza Dorantes, titular de la cedula de identidad Nº V-20.502.671. En consecuencia, se revoca la medida provisional de colocación en entidad de atención dictada en auto de fecha cinco (05) de agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección y se ordena el reintegro de la niña a su familia de origen y su entrega a la madre, Eleaned Karina Oropeza Dorantes.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de febrero de 2.014. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2.014 y se publicó siendo las 10:28 a.m.



LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA