REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002505
AUTO DE FUNDAMENTACION:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa privada del ciudadano: REINALDO NAPOLEON GUZMAN ARIAS, en escritos previos había solicitado el sobreseimiento de la causa, así como el archivo Judicial de las actuaciones procesales, por cuanto el Ministerio Público había presentado extemporáneamente el acto conclusivo y se había decretado la omisión fiscal. En este sentido esta Juzgadora declaro sin lugar el sobreseimiento solicitado por considerar que no había causal de las contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar su procedencia en esta fase procesal sin que ello implicara conocer el fondo del asunto, a lo cual le esta vetada dicha facultad a ese Tribunal. Esta juzgadora tampoco verifico la existencia de violación a derechos constitucionales para la persona que se encuentra sometida al presente proceso penal, por lo que no verifico la existencia de excepciones de las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que pudiesen decretarse de oficio. En cuanto a la omisión fiscal, se puede observar que en la presente causa en su investigación sobrepasó los lapsos procesales establecidos en la Ley, lo que significo un retardo procesal en presentar el acto conclusivo, el cual cesó al presentar la Acusación Fiscal objeto de la Audiencia Preliminar, en tal sentido es inoficioso decretar un archivo judicial que admite la reapertura de la investigación si hubiese causa que lo justifique, ya que existe una acusación fiscal que debe ser valorada y que en el presente caso genera expectativas probatoria para el imputado de autos, cesando el retardo procesal que se justificó por causales imputables a las actividades propias del sistema de justicia, como lo son las audiencias orales y específicamente el acto de imputación formal para lo cual se requiere la juramentación de la Defensa Privada y no siendo procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado en virtud de existir elementos que así lo determinen y que de ser valorados por esta juzgadora seria incurrir en el conocimiento del fondo del asunto, siendo una facultad propia de la fase de juicio oral y publico. En consecuencia esta Juzgadora declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, en escritos presentados con antelación y ratificados de manera oral en la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.701.069.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…Vengo a denunciar a mi esposo por cuanto el día de ayer a las 10:30 a.m., llego a mi casa en compañía de su novia y le decía que esa iba a ser su próxima casa, en eso yo Salí y le pedí que me respetara, comenzó a insultarme diciéndome adultera, puta, coño e madre, que yo no merezco nada, que jamás me dará el divorcio para que no me quede con nada, en eso me agredió físicamente con las manos en el brazo derecho, luego me agarro y me dejo encerrada en mi casa hasta las 5:00pm, llego de nuevo a mi casa cuando el me agarro, yo me defendí y le di con un cenicero en la cabeza y el se fue y me denuncio ante el CICPC, es todo…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 28 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. LISSET PEDROZA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
• Declaración de la ciudadana ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.701.069, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2133, DE FECHA 15-04-2013, suscrito por el DR. Francisco García Valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO Nro. 9700-008-300, de fecha 07 de mayo de 2013, suscrito por la Psicóloga LIC. LISSET PEDROZA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1. Testimonio del ciudadano JIMMY CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 218 del presente asunto penal.
2. Testimonio de la ciudadana ADYULIS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 218 del presente asunto penal
3. Testimonio de la ciudadana MILANGELLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 218 del presente asunto penal
4. Testimonio de la ciudadana MARIA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 218 del presente asunto penal
5. Testimonio del ciudadano REINALDO JAVIER GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. (…), dirección al folio 218 del presente asunto penal.
DOCUMENTALES:
1. COPIA FOTOSTATICA DE LA DENUNCIA, interpuesta por el imputado de autos, en fecha 13 de abril de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto estado Lara. Folio 105.
2. COPIA FOTOSTATICAS DEL EXPEDIENTE llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara. Folios 66 al 104.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de lo manifestado por la victima en la audiencia celebrada, se impuso Medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano REINALDO NAPOLEON GUZMAN ARIAS titular de la cedula de identidad (…), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARIANNA JOAN TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se impuso Medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. SEXTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO