REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001286
AUTO:
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013 oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la comparecencia voluntaria ante este juzgado del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, (...), identificado en autos, a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal, es por lo que se fijó para el día 15 de noviembre de 2013, la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “solicito se deje sin efecto la captura y se fije la audiencia conforme al art. 47 del COPP y como no consta en el asunto ninguna motivación por la cual haya desasistido a la audiencia anterior y visto que el mismo hace viajes al exterior solicito se fije la presentación cada 30 días a los fines de mantenerlo sujeto al proceso ello de conformidad cine k art. 92 ordinal 8 de la Ley Especial. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “si voy a declarar, y se le cede la palabra: yo fui la primera oportunidad me presente en la quinta hortensia, fui cuatro vez y no fui mas, yo viajo mucho y casi no estoy aquí en Barquisimeto, a mi me cambiaron de delegado, yo nunca he recibió ninguna citación, yo cuando vine con mi espeso, manifesté que había cambiado mi dirección y yo pensé que esto estaba cerrado al igual que mi esposa, Carrera 2, Calle tres Esquina Nueva Segovia, Es todo,”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: esta defensa advierte al tribunal que la orden de aprehensión fue librada por la incomparecía a unos actos, a los que nunca fue convocada mi representado y ello consta en autos, advirtiendo a su vez que durante el proceso fue modificada la dirección y ello consta al folio 102 del Presente asunto, circunstancia que fue omitida y erróneamente se siguieron librando boletas de convocatorias a la dirección anterior, no siendo efectiva ninguna de ellas, por obvias razones, de ello se evidencia que es becario mantener la situación jurídica de mi representando por cuanto no hay gestos de reticencia contumacia que justifiquen ni la vigencia de la orden de aprehensión y la imposición de una medida cautelar que no es procedente, entre otras razones porque el proceso esta suspendido, aunado al principio de progresividad que debe asistir a mi representado que ya tuvo medidas cautelares y fueron revocada unas vez dicta la suspensión del proceso, hecho mas obvio aun que las circunstancia que mantienen en libertad plena a mi representado no han variado, no ha sido imputado de un nuevo delito, ni se ha mostrado contumaz con el proceso. Por lo expuesto pido que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada y se restituya el derecho de mantenerse en libertad plena vista al suspensión del proceso que se encuentra presente, con ello me opongo a la imposición de la medida que pretende el Ministerio publico, en contra de mi representado. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no tiene una pena a imponer que supere los tres años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, en base al ejercicio del derecho a la defensa realizado por el imputado de autos, esta Juzgadora puede observar que ciertamente las citaciones eran libradas a una dirección errada por lo cual no se verifica la conducta contumaz del prenombrado imputado frente a los llamados del Tribunal. En base a ello, es por lo que se procede de manare inmediata a dejar sin efecto la orden de captura del mismo y se fija fecha para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar citación a la victima y al delegado de prueba correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos. SEGUNDO: se fija la audiencia de conformidad con el art. 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-02-14 a las 08:35 am. Cítese a la víctima. TERCERO: cítese al Delegado de prueba. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
JUEZA

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ