REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000613
AUTO DE FUNDAMENTACION:
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 03 de febrero de 2014 oportunidad fijada para la celebración de audiencia para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano xxxx, en virtud de que en fecha 01 de febrero de 2014, este Tribunal le libro orden de captura por cuanto le decretó la privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento al imputado de autos, por cuanto el mismo presuntamente esta involucrado en los delitos de violencia sexual y violencia psicológica, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39, 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... El mismo se fugo del centro en donde se encontraba detenido y se logro su captura el día 02-02-14 a las 09:00 y se le imputa a su vez el delito de FUGA DE DETENIDO, por cuanto están llenos lo extremos de ley 236, 237 y 238, solicito se imponga al mismo la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos, solicito se imponga medida de conformidad con el articulo 87 numeral 6. Por ultimo solicito prueba anticipada para recabar el testimonio los ciudadanos ALDO INOCENCIO RIOS VENERO, DAILEN FIGUEREDO RODRIGUEZ Y YUSBEIDI MORA VENERO en su condición de extranjeros, estando llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Solicito de Imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “si deseo declarar Es todo, yo no cargaba un cuchillo ni nada tampoco, yo consumo droga desde los 13 años, y eso me pone a hacer cosas, en ningún momento cargaba ninguna arma blanca, yo no la forcé a ella tampoco, yo estaba bebido si porque venia de una fiesta, yo no la forcé, y me cayeron a golpe. Es todo”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “esta defensa técnica se opone a la precalificación impuesta por la fiscalia, ya que mi patrocinado alega que es una persona enferma, es consumidor compulsivo, y requiere que sea reinsertado a la sociedad, lo cual es una deber del estado, niego rechazo y contradigo lo solicitado por la fiscalía y solicito se le practiquen los exámenes que estable el articulo 141 de la Ley de Droga, solicito que se le imponga una media cautelar de conformidad con el articulo 242 del COOP, que se tramite el procedimiento por la vía ordinario y solicito copias simples del asunto. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones: Consta en actas procesales los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero de 2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. ORDEN DE INICIO de Investigación de fecha 02 de febrero de 201, por parte de la Fiscalía 28 del Ministerio Público.
3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme al artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4. ACTA DE ENTREVISTA realizada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público a la victima de autos, en la sede del Hospital Antonio María Pineda, en fecha 01 de febrero de 2014, en el departamento de Obstetricia y Ginecología.
5. ACTA DE ENTREVISTA realizada a un testigo presencial, identificado como ALDO INOCENCIO RIOS VENERO.
6. ACTA DE ENTREVISTA realizada a un testigo referencial, identificado como DAILEN FIGUEREDO RODRIGUEZ.
7. ACTA DE ENTREVISTA realizada a un testigo referencial, identificado como YUBEIDI MORA VENERO.
8. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01 de febrero de 2014, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
9. ACTA DE APRHENSION Policial Nro. 070414, de fecha 01 de febrero de 2014, a las 09 horas de la mañana, suscritas por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION.
10. INFORME MÉDICO LEGAL: de fecha 01 de febrero de 2014, suscrito por el médico forense Especialista Profesional III Dr. JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
11. ACTA POLICIAL, de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNIO, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de la evasión del ciudadano: KEIBER JOSÉ ARRIECHI,
Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la víctima e incluso la vida.
En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que se trata de una víctima de delitos que atentan contra el derecho a tener un desarrollo sano de su sexualidad y contra la libertad sexual; por lo que ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delitos que se le imputa merecen pena privativa de libertad siendo que la representación fiscal refiere en su solicitud el delito de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, los cuales prevén penas de prisión que en sumatoria superan los 10 años; el cual haciendo una revisión de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano obtenemos que la acción a los fines de perseguir penalmente el delito no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público junto a su solicitud, y existe una presunción juris et de jure de peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima supera los diez años de prisión; y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por conocer el agresor el lugar que frecuenta la victima y su entorno laboral y afectivo.
Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público se encuentra plenamente motivada, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEIBER JOSÉ ARRIECHI., conforme a los artículos 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, precalificación ésta que comparte quien decide sólo respecto al delito de y Fuga de Detenido, ya que a criterio de esta Juzgadora la Violencia Psicológica la subsume el tipo penal de Violencia Sexual, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. No obstante, esta Juzgadora observa que hay unas amenazas denunciadas por la victima y que son independientes al delito de Violencia Sexual Precalificado por el Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora lo acoge dentro de la imputación formulada por La Fiscalía 28 del Ministerio Publico, quedando en consecuencia calificado los hechos denunciados también dentro del tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley ”. (Negrillas del Tribunal).
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 28 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la fiscal, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la victima y testigos, quienes tienen nacionalidad Cubana, de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por ser extranjera se sienta posteriormente atemorizada o deba ser trasladad a su país natal, así como las personas que fungen como testigos en el presente caso penal.
En consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la victima y testigos, la cual será evacuada en audiencia oral que se fijará por auto en la oportunidad que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la defensa de la práctica de algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.
En este sentido, es ante ese órgano quien la defensa debe realizar la practica de diligencia, siendo la fiscalía 28 del Ministerio Público, la responsable de la fase investigación que comienza a partir del decreto del procedimiento especial contenido en el artículo 79 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual resguarda el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas sometidas a investigación o sanción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal acoge a la precalificación del delito de AMENAZAS AGRAVADAS,, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de FUGA DE DETENIDO 258 DEL CODIGO PENAL . SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial. CUARTO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la prohibición de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las diligencias de investigación, por no ser procedentes, quedando la fase de investigación bajo la responsabilidad de la fiscalia 28 del MP, y es ante esa instancia a la que se deben dirigir dicha solicitud. SEXTO: se acuerda fijar la prueba anticipada conforme al art. 289 del COPP, para los ciudadanos ALDO INOCENCIO RIOS VENERO, DAILEN FIGUEREDO RODRIGUEZ Y YUSBEIDI MORA VENERO la cual se fijara una vez que el ministerio Público informe que los mismo pueden rendir declaración, todo esto en virtud de su condición de extranjeros. SEPTIMO: Se acuerdas las copias solicitadas por las partes. OCTAVA: En virtud de que el mismo se encuentra Solicitado por el Tribunal de Ejecución Adolescente desde el 12-07-2013 en el asunto KP01-D-2010-000131, es por lo que acuerda librar el oficio correspondiente a los fines poner a disposición de dicho despacho al precitado ciudadano. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA