REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002783
ASUNTO : KP01-S-2011-002783
RESOLUCIÓN 019-14


Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el Defensor Privado ABG. JOSEÉ TORRES HERRERA, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem, en donde solicita una medida menos gravosa para que el imputado se presente ante la audiencia ya previsto por sus propios medios, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 29 de mayo de 2014, por la ciudadana YAJIVA LISETH AGUILERA LÓPEZ, en su carácter de representante de la víctima, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto estado Lara, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebra audiencia de flagrancia y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ.
En fecha 02 de junio de 2011, se celebra audiencia de prueba anticipada.
En fecha 22 de junio de 2011, se consigna escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, por estar incurso en los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem.
En fecha 19 de octubre de 2012, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la medida privativa judicial preventiva de libertad y la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de [...] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2011, se celebra audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley ORGÁNICA Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día 17/11/2011, el cual no se ha realizado por causas no imputables al tribunal tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensor Privado ABG. JOSEÉ TORRES HERRERA, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem,, en el cual manifiesta entre otras cosas: “…dado la condición de tentativa como lo expone la acusación fiscal y en procura de justicia aplicada de acuerdo al C.O.P.P. y a las Garantías Constitucionales respectivas tanto a la libertad como a los Derechos Humanos, solicito en este acto y de manera formal la Revisión de la Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, MATENIÉNDOLO PRIVADO EN EL Marite-Maracaibo Estado Zulia y que de acuerdo a lo que indica el COPP sea juzgado en libertad, maximo que en este expediente reposa en dos diligencias la manifestación voluntaria que me manifestó mi representado de estar en la disposición de admitir los hechos...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En relación a lo alegado, por la Defensa Privada esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo son el (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancias éstas que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.
Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público. Más aun, tomando en cuenta que a pesar de que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado de autos desde el centro donde se encuentra recluido se observa en las actas que conforman el presente asunto todas las diligencias necesarias realizadas por este tribunal para llevar a cabo el JUICIO ORAL.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado PEDRO HJOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28/05/2011, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, a tenor de lo establecido en el criterio señalado en la sentencia Nº 242 de fecha, 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28/05/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado, PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. JOSÉ TORRES HERRERA, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, por estar incurso en los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 25/05/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del acusado PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN