REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-000182

SOLICITANTE: DIANA CAROLINA VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.008.234.
ASISTIDA POR: El Abg. DIONISIO YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.913.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

En fecha 13 de Enero de 2012 la ciudadana DIANA CAROLINA VILLEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.008.234, actuando en representación de sus hijos: LEONARDO SAUL y SAUDIMAR CAROLINA, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, asistida por el Abg. DIONISIO YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.913, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno comunero enclavada en la conocida posesión pro indivisa denominada La Apostoleña, específicamente dentro de un asentamiento Comunal organizado que abarca este ultimo un área aproximada de una hectárea de terreno denominada El Playón, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 METROS CUADRADOS), las bienhechurias consta de el desmalezamiento, desprendimiento, bote de escombros y nivelación de dicha parcela de terreno, asimismo la recuperación de la vía de entrada de dicho terreno, con plantación de varios cítricos y frutales de mamón, níspero y mango, ubicada en el Barrio El Libertador al borde de la Avenida principal que conduce hacia el Barrio El Coriano, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, constituida por estructura habitacional con piso de cemento soportes de madera y tubos metálicos que miden 6 x 6 metros, techada totalmente de zinc y compuesta de dos cuatros y una cocina – sala, se encuentra totalmente cercado de alambres de púas y estantillos de madera, y con servicios de agua y luz, y se encuentra alinderada de las siguientes manera: NORTE: En línea de 10,00 metros con calle 1-B sector El Playón, SUR: En línea de 10,00 metros con inmueble ocupado por la vecina KENLYS LINARES, ESTE: En línea de 12,00 metros con inmueble ocupado por la vecina ROSA NOEL, y OESTE: En línea de 12,00 metros con inmueble ocupado por la vecina DENIRE TONA. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Se admitió la solicitud en fecha 19 de Enero de 2014, acordando oír a los testigos que presenten las partes, la publicación de un edicto.
En fecha 18 de Mayo de 2012, se escucho las declaraciones de los ciudadanos WUILMARYS CAROLINA VELASQUEZ y DENIRE MARILYN TONA VELAZQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.760.436 y V- 25.433.536, respectivamente.

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en razón de que se acordó prescindir de la publicación del edicto ordenado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Febrero del año 2013.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos WUILMARYS CAROLINA VELASQUEZ y DENIRE MARILYN TONA VELAZQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.760.436 y V- 25.433.536, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños:, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

EL SECRETARIO



Se registra la presente resolución bajo el Nº 330/2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:38 a.m.



EL SECRETARIO

IVBT/andrea’.-