REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-00213
SOLICITANTE: MIGDALIA YULIMAR GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.601.
ASISTIDA POR: El Abg. DIONISIO YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.913.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha 13 de enero de 2012 la ciudadana MIGDALIA YULIMAR GONZÁLEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.601, actuando en representación de su hija: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) de 06 años de edad, asistida por el Abg. DIONISIO YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 53.913, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno comunero denominado La Apostoleña dentro del asentamiento comunal de una (01) hectárea de terreno denominada El Playon situadas en el barrio El Libertador al borde de la avenida principal que conduce hacia el barrio El Coriano, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, la cual posee una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRDOS ( 120 MTS2), y constituida por una vivienda con piso de cemento, soportes de madera y tubos metálicos de 3x3 mts, techo de zinc y compuesta de un cuarto y cocina. Dicho inmueble esta totalmente cercado de alambres de púas y estantillos de madera con servicio de luz y agua, y se encuentra alinderada de las siguientes manera: NORTE: En línea de 10,00 metros con avenida principal vía El Coriano, SUR: En línea de 10,00 metros con inmueble ocupado por la ciudadana Ingrid Cortez, ESTE: En línea de 12,00 metros con inmueble ocupado por la ciudadana Gregoria Pérez y OESTE: En línea de 12,00 metros con inmueble ocupado por la ciudadana Dulce Hurtado. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Se admitió la solicitud en fecha 19 de Enero de 2012, acordando oír a los testigos que presenten las partes y la publicación de un edicto en un diario de circulación regional.
En fecha 27 de Enero de 2012, se escucho las declaraciones de los ciudadanos DULCE MARIA HURTADO CASTILLO y DORIS MARIA YEPEZ GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.750.743 y V- 20.009.798, respectivamente.

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son las copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en razón de que se acordó prescindir de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Febrero del año 2013.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos DULCE MARIA HURTADO CASTILLO y DORIS MARIA YEPEZ GIL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 16.750.743 y V- 20.009.798, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

EL SECRETARIO

Se registra la presente resolución bajo el Nº 331-2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.



EL SECRETARIO


IVBT/andrea