REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de Febrero de 2014
203º y 154°

ASUNTO: KP02-V-2014-000180

DEMANDANTE: RHONA CAROLINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.513.555.
DEMANDADO: CESAR GREGORIO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.987.566, de éste domicilio.-
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
MOTIVO: Homologación acuerdo de Responsabilidad de crianza (CUSTODIA) y Régimen de Convivencia Familiar, logrado en Audiencia en fase de Mediación.

En fecha 27 de enero de 2013, la ciudadana RHONA CAROLINA PACHECO, demanda por retención indebida al ciudadano CESAR GREGORIO BLANCO, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Admitida la presente demanda, se acordó notificar al demandado y oír la opinión del niño de autos. El demandado se da por notificado en fecha 03 de Febrero de 2014, posteriormente el secretario de este Tribunal certificó su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, se llegó a un acuerdo entre las partes con respecto a la Retención indebida alegada por la madre establecido, en los términos siguientes:
Primero: En virtud de que el niño es alumno regular de la U.E 27 de junio del año 2013, en el Estado Barinas, a los fines de que el niño no siga perdiendo clases, situación que atenta contra su derecho de educación, ambos padres de mutuo acuerdo establecen que el padre continuará con la custodia del niño, en este sentido, la madre entregará el niño en horas de la tarde del día de hoy en el Terminal de pasajero de esta ciudad de Barquisimeto, a las 4:00 de la tarde.
Segundo: este acuerdo no impide de ningún modo el derecho que tiene la madre de intentar la demanda de custodia, en contra del padre y en beneficio de su hijo.
Cuarto: los padres de mutuo acuerdo, establecen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño independientemente quien ejerza la custodia del niño, el cual establecen:
1. El niño compartirá de manera alterna los fines de semana, en el sentido que la madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, buscándolo los días viernes a medio día y lo retornará en el hogar paterno los días domingo a las 02: de la tarde.
2. Las fiestas de carnaval, semana santa, serán compartidas y alterna entre ambos padres, en el sentido que la madre disfrutará carnaval y el padre semana santa, alternando el disfrute en los años siguientes.
3. En las fiestas de vacaciones escolares, ambos padres acuerdan compartir dicho periodo vacacional, de una manera equitativa para cada uno.
4. Para el mes de Diciembre, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas fiestas de manera equitativa. Es Todo, Se Leyó y Conformes Firman.

En esa misma audiencia preliminar, esta juzgadora vista la mediación favorable celebrada entre las partes, dictó el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es de Retención Indebida, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de su hijo adicional acuerdan la Responsabilidad de Crianza del niño, por cuanto el arraigo del niño se encuentra en la ciudad de Barinas; y asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos del niño beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, como ya se dijo se garantiza el derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, el derecho a mantener contacto directo con su padre o madre no custodio y su familia extendida, a través de la convivencia familiar, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 387, 358,359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de responsabilidad de Crianza (Custodia) y Regimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 12 de febrero de 2014, por los ciudadanos RHONA CAROLINA PACHECO y CESAR GREGORIO BLANCO, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario, en consecuencia, no procede la retención indebida alegada por la madre, continuando con el ejercicio de la custodia el padre, debiendo la madre reintegrar de manera inmediata el niño al hogar paterno.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los trece (13) días del mes de Febrero de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 390-2014 y se publicó siendo las 9:24 a.m.


LA SECRETARIA,




OMOG/JHEICY.-