REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002235


DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
DEMANDADOS: FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 17.132.554.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION”


Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 17 de diciembre de 2013 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación en Entidad de Atención interpuesta por los Consejeros de Protección, Lic. OSWALDO JIMENEZ, ANA MARTINEZ Y JOSEFA VALENZUELA, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.570.475, V-12.369.778 Y V-5.435.799, en sus condiciones de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez del estado Lara, señalando que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de edad, se encuentra recluido en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de Barquisimeto, manifestando la Dra. RIVERO ALGARRA Y DULCE GRATEROL, pediatra y trabajadora social de PANACED, que es un lactante con necesidades especiales por desnutrición grave, crónica, retardo psicomotor, alto riesgo biológico y psicosocial de abandono y maltrato por omisión del grupo familiar.
En fecha 14 de Julio de 2011, se admitió y se acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 19 julio de 201, la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, se da por notificada.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal Certificada la notificación de la demandada.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal vista la consignación de la diligencia por parte de la demandada ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, se ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Publica del Sistema de Protección a fin de que se le designe un Defensor Publico a la demandante.
El tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, así como para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, Revoca por contrario imperio las actuaciones de fecha 07 y 11 de octubre del presente año, , una vez conste en autos la boleta de notificación de la Defensa Pública y su respectiva certificación por el secretario de conformidad de este Tribunal, se procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la fase de sustanciación de la respectiva Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de marzo de 2013, este tribunal ordena la práctica del informe social a la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibe diligencia presentada por el abg. Miguel barrios, en su condición de Defensor Público Cuarto de Protección, donde acepta el cargo de representante Judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA.
En fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal deja constancia que en fecha 19 de abril 2011 y 05 de febrero de 2013, la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA y el Defensor Publico fueron debidamente notificados.
En fecha 12 de abril de 2013, se fijo audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 14 de mayo de 2013.
En fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal deja constancia de que el día 02 de Mayo de 2.013, venció lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha 14 de mayo de 2013, fecha fijada para la audiencia de sustanciación, este Tribunal deja constancia de la inasistencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA ya identificada. Asimismo, se observa que no consta en autos la notificación de la representación fiscal, es por ello que se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia ordenándose notificar a la fiscal del Ministerio Publico como diligencias preliminares se acuerda requerir los informes practicados por la entidad de atención Fortunato Orellana, así como la información sobre los familiares que han asistido a visitar al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en la referida entidad. Seguidamente se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación.
El día 20 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de Sustanciación, deja constancia de la inasistencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA. Se deja constancia de la presencia de la fiscal 14 del Ministerio Publico abogado Shyara Esparragoza. Y vista la materialización de la prueba de experticia y de informes se acordó prolongar la audiencia de sustanciación.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal ordeno el traslado del Tribunal a la casa Abrigo "Dr. Fortunato Orellana", a los fines de constatar la situación actual del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia, se ordena notificar al Defensor Público Abg. MIGUEL BARRIOS, asimismo, se oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de requerirles la asignación de un vehículo para el traslado del Tribunal a la casa de abrigo.
En fecha 30 mayo de 2013, se recibe oficio emanado del SAINA, donde manifiestan que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), no ha sido visitado por los familiares.
En fecha 20 de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación este Tribunal deja constancia de la inasistencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA ya identificada. Se deja constancia de la presencia de la fiscal 14 del Ministerio Publico abogado Shyara Esparragoza. Del mismo modo se deja constancia de la presencia de la defensora Pública abogado Belkis Martínez.
En fecha 22 de julio de 2013, fijada la prolongación de la audiencia en la fase de mediación, se deja constancia de la presencia de la fiscal 14 del Ministerio Publico abogado Shyara Esparragoza. Del mismo modo se deja constancia de la presencia de la defensora Pública abogado Belkis Martínez. Y vista la necesidad de materialización de las pruebas se acordó prolongar la audiencia.
En fecha 14 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia en la fase de mediación, se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, se deja constancia de la presencia de la fiscal 14 del Ministerio Publico abogado MARIA ELENA JIMENEZ. Del mismo modo se deja constancia de la presencia de la defensora Pública abogado Belkis Martínez. Y vista que ya concluyo el lapso para la sustanciación de la presente causa remite las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño de autos, para el día 28 de enero de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), no asistió al tribunal, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia que no encuentra presente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez, del estado Lara, por una parte; por la otra, se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.132.546. se deja constancia de la presencia del Representante Judicial del beneficiario de autos Abog. VICTOR HUGO ARAUJO.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, niño de tres (03) años de edad, que riela al folio 33, de la cual se desprende solo la filiación materna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de las actas e informes del procedimiento administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jimenez del estado Lara en el cual se observa que se tramito solicitud en beneficio del niño de autos. La documental en referencia evidencia el estado de desprotección del beneficiario y la necesidad de la medida dictada. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
1-Oficio al Servicio Social del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de Barquisimeto informe sobre las condiciones médicas del niño y la condición del grupo familiar. Riela en el folio treinta al treinta y uno (30 al 31), donde se observo la desnutrición calórica-proteica que presenta el beneficiario de autos, y la anemia crónica, de lo cual se evidencia que el niño se encontraba en situación de abandono por los familiares. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

2- Oficio a la Dirección del SAINA Lara, a los fines de que se sirva consignar el informe psicológico y social, practicado a las partes de la presente causa. En fecha 22 de mayo se libro oficio al SAINA, pero hasta la presente fecha no se recibió repuesta del mismo por lo tanto, esta prueba se desecha por no constar la materialización de la misma en la presente causa.

3-Oficio al Director de la Entidad de Atención Fortunato Orellana. Riela repuesta en el folio (96) donde se puede evidenciar que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), que se le hizo visita a la madre a los fines de que incrementara las visitas para afianzar los lazos maternales, haciendo caso omiso y no volvió a presentarse a la Institución. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4- Oficio a IREMUJER, Municipio Iribarren, con los resultados de la valoración psiquiátrica practicada a la ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA.
INFORME PSICOLOGICO: Elaborado por la Licenciada LUISA MARIA, del Instituto Regional de la Mujer,(IREMUJER) en el cual realizó las pruebas aplicadas, síntomas actuales, impresión diagnostica y recomendaciones.
Riela en el folio ciento veinte nueve (129) el informe psicológico de la cual se evidencia que la ciudadana se encuentra en un episodio de ansiedad acentuado con un ligero trastorno emocional. Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico, en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por empleados con funciones atribuidas para ello

DE LOS INFORMES DE EXPERTICIA:
• La práctica de un informe social y Psicológico a las partes intervinientes y al niño de autos a través del equipo técnico adscrito a este Juzgado
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• La práctica de un informe social y Psicológico a las partes intervinientes y al niño de autos a través del equipo técnico adscrito a este Juzgado.
INFORME MULTIDISCIPLINARIO: del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), riela en los folios (163 al 167) la se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto al informe de la madre ciudadana FANNY JOSEFINA LUCENA SILVA, el equipo Multidisciplinario informa que la parte en juicio no compareció ante la sede para la realización de las evaluaciones correspondientes.
• oficio al Registrador Civil del Municipio Jiménez, a los fines de que le remitan a este despacho copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). En fecha 22 de septiembre se oficio al Registrador a los fines de remitir partida de nacimiento del beneficiario, y no se recibió repuesta del mismo, la cual se desecha por no recibir repuesta del Registrador y no constar la materialización.

• oficio designando un defensor público al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Riela en el folio ciento cuatro (104) la aceptación del Abogado Victor Hugo, aceptando el cargo de representante Judicial del beneficiario de autos, la cual se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Cabe destacar el contenido del artículo 482 ejusdem que señala:
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..” resaltado del Tribunal.
Ahora bien es evidente que durante el ínterin del proceso, siendo que en la fase de sustanciación y de juicio del expediente, y por cuanto esta Juzgadora garantizó el derecho de las partes, por lo cual se evidencia que la demandada se dio por notificada y solicito Defensor y constatándose que ha quedado demostrado en autos y es evidente la negativa injustificada y la falta de cooperación de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se hizo acto de presencia a las audiencia realizadas en el proceso.
Así las cosas, quien Juzga considera que quedo claramente demostrado que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), se encuentra en situación de abandono y por lo tanto es inviable la reinserción familiar del niño de autos a pesar de que su madre en una oportunidad compareció al tribunal y solicito la restitución de la custodia, su conducta a sido de total abandono y despego a su hijo tal vez ocasionando por su problema psiquiátrico y que al no contar con apoyo familiar se agrava respecto al apoyo que le pudieran brindar en su rol de madre, constando en autos que mientras el niño estuvo con su familia se encontraba en riesgo su vida por la grave omisión en que ocurrieron, en descuido que se evidencia ante la falta de visitas de los familiares en la entidad de atención.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez, del Estado Lara, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia;
PRIMERO: Se ratifica la medida de Colocación en Entidad de Atención del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana donde deberá permanecer bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de las personas responsables de dicha Entidad.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por parte de la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana el resultado de las evaluaciones médicas y psicológicas del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 043 -2014, a las 2:48 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2011-002235
MJPQ/Jheicy-