REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2006-019119
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DEMANDANTE: DOLORES DEL CARMEN ZAMBRANO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.511, de este domiciliado.
Apoderado Judicial: El Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694.
DEMANDADO: JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.530.965.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolano, adulto joven de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
Recibido el presente expediente en fecha 11 de agosto de 2006 por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ZAMBRANO DE BRICEÑO, en su condición de abuela materna de los beneficiarios ya identificados, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, ya identificado, señalando en el escrito libelar, que la progenitora de los beneficiarios, ciudadana ANA GISELA BRICEÑO ZAMBRANO, falleció en un lamentable y trágico hecho, ocurrido el día 23 de julio 2006, a consecuencia de un disparo con arma de fuego ocasionado por el ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, en razón por la cual solicita la colocación familiar de sus nietos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) a fin de brindarle los cuidados y atención que necesitan.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, y se acordó notificar a la parte demandada, oír la opinión del adolescente JORGE ELIEZER, copia certificada de la partida de nacimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se Aboca la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, encontrándose la presente causa en Régimen Procesal Transitorio conforme al Literal B del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 50 y 51 consignación de boleta de notificación de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ZAMBRANO DE BRICEÑO.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó Medida Preventiva Innominada (Autorización de Viaje) en el cual se autorizó al adolescente JORGE ELIEZER ROSARIO BRICEÑO, para que viaje a la Isla de Margarita, en compañía de su tío ciudadano MARCOS DE JESUS BRICEÑO ZAMBRANO.
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, así como para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público abogado Maria de los Ángeles Martínez; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana Dolores Del Carmen Zambrano de Briceño y la parte demandada ciudadano Jorge Eliezer Rosario Toro, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios probatorios documentales y de informe. En fecha 13 de Noviembre de 2012 se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que remitan las resultas del informe socioeconómico y psicológico realizado a las partes.
Asimismo en fecha 13 de Diciembre de 2013, se fijó oportunidad para oír la opinión a los beneficiarios de autos, para el día 30 de enero de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 p.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada del beneficiario JORGE ELIEZER no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. ANA MARIA AGUILERA, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ZAMBRANO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 02.687.511, por una parte, por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.06.844.607, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la partida de Nacimiento del joven y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, que riela a los folios 17 al 18 y 16, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Recorte del Diario Los Andes, del cual se desprende sobre la muerte de la ciudadana Ana Gisela Briceño Zambrano, la cual fue asesinada por el progenitor del beneficiario de autos, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia fotostática del acta de defunción de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), elaborada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo el Nº 289 del año 2009, en fecha primero de abril de 2009, de la cual se puede evidenciar del fallecimiento de la adolescente quien murió el 31 de marzo de 2009, a consecuencia de un paro cardio respiratorio, lo cual fue en el ínterin del proceso, cesando el objeto de la misma. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias fotostáticas de la sentencia de fecha 08 de Noviembre del 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en donde condenan al ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, a veintiocho (28) años de prisión por Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas de Fuegos en la persona de Ana Gisela Briceño. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIOECONOMICO: del ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO, Elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, llegado a la conclusión se constata que las condiciones socioeconómicas no son favorables, tomando en cuenta la condición de privado de libertad del evaluado y que los ingresos percibidos por sus actividades laborales como lo deja ver en la constancia de trabajo presentada por el evaluado, no se suficientes, por lo tanto se deja a consideración de la Juez de la causa, se tome en cuenta lo anteriormente expuesto y se decida en función del Interés superior del joven JORGE ELIEZER ROSARIO BRICEÑO.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informes socioeconómico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionario adscrito a una dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existía una problemática entre las partes, el conflicto es asumido por una tercera persona como lo es la abuela materna, siendo que la madre fue asesinada por el esposo y progenitor de sus hijos, el mismo se encuentra privado de libertad con una pena de Veintiocho años de prisión, asimismo y por cuanto se desprende de las actas el fallecimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), quien murió a consecuencia de un paro cardio respiratorio y en cuanto al hoy joven adulto JORGE ELIEZER ROSARIO BRICEÑO se evidencia de la partida de nacimiento que alcanzo la mayoría de edad, por lo cual es menester para quien juzga declarar sin lugar la Presente demanda de Colocación Familiar, la cual no debe prosperar por haberse perdido el objeto de tal pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN ZAMBRANO DE BRICEÑO, identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER ROSARIO TORO.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 48-2014, a las 10:45 am.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/andrea’.-
KP02-S-2006-019119.-
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