REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MARÍA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.122.382 domiciliada en el Sector las Travesías, casa s/n, Parroquia Burbusay, Municipio Boconò del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORRADO MAGRÍ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90980.
DEMANDADA: EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.086.550 domiciliada en el Sector el Say, casa s/n, colindante con el Parcelamiento la Orchila, Parroquia San Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO venezolano, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683.
ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: 0087-2011.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de Mayo del 2011, Se interpuso la presente demanda de: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juzgado que fungía como Tribunal Distribuidor, el cual en esa misma fecha distribuye la causa y remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda presentada por la ciudadana MARÍA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.122.382, representada del abogado en ejercicio: CORRADO MAGRÍ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980 en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.086.550, con domicilio en el Sector el Say, casa s/n, colindante con el Parcelamiento la Orchila, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Cursante del folio 01 al folio 14.
En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, luego de recibir la demanda la cual le correspondiese por la debida distribución, dicta un despacho saneador en virtud que consideró que la parte accionante no cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo a la misma a subsanar conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; auto que riela al folio 18
En fecha 21 de Junio de 2011, se recibe escrito de subsanación de demanda, la cual riela del folio 19; y en esa misma fecha, el tribunal admite la misma y ordena se libre la respectiva boleta de citación de la parte demandada, así como, la respectiva comisión a los efectos de la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual riela del folio 21 al 22.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibe diligencia por parte de Abogado en Ejercicio CORRADO MAGRÍ MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.980, a través de la cual indica el número de cédula de la parte demandada, y solicita a su vez, sea librada nueva comisión a los efectos de la citación en la que se indique el número de cédula de la demandada, la cual riela al folio 44.
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal acuerda librar nuevo despacho de citación al juzgado Comisionado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual riela al folio 45.
En fecha 20 de Agosto de 2011, el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO SOTO CORAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, presenta escrito mediante el cual consigna poder especial de representación otorgado por la demandante de autos, así como de revocatoria del abogado CORRADO MAGRÍ MORENO, el cual riela al folio 48
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa da por recibida la comisión realizada de forma efectiva por el juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo ello a los fines de la práctica de la citación; la cual riela del folio 55 al 62, en esa misma fecha, la demandada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, introducen una diligencia solicitando copias simples del expediente, la cual riela al folio 63,acordando lo conducente el tribunal en fecha 21 de octubre de 2011, mediante auto que riela al folio 64.
En fecha 28 de Octubre del 2011, la demandada de autos contesta la demanda, haciéndose asistir a tales fines por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, escrito mediante el cual solicita sea llamado como tercero a la Alcaldía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, de conformidad al articulo 370, ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a su vez como defensa perentoria de fondo para ser resuelta como punto previo a la Sentencia, la establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...”, (Resaltado del Tribunal); escrito que riela del folio 65 al 75.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante auto se admite la solicitud de llamado a tercero, y se ordena emplazar a la Alcaldía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, a través de las personas del ciudadano Alcalde Ingeniero MIGUEL ÁNGEL MARÍN GRATEROL y al Sindico Procurador del Municipio Abogado JEAN PAÚL VALLADARES VARGAS; ordenando a su vez, suspender el Procedimiento, todo ello conforme al artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibe diligencia por parte del Abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, antes identificado, mediante la cual consigna Poder General de representación, otorgado por la demandada de autos, así como los emolumentos para los fotostatos necesarios para el emplazamiento del tercero, la cual riela al folio 114.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibe escrito por parte del MIGUEL ALBERTO SOTO COVAULT, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual hace algunas consideraciones sobre el escrito de demanda, así como el de contestación a la misma, acompañando al mismo con un conjunto de documentales; el cual riela del folio 118 al 120.
En fecha 11 de Noviembre del 2011, el tribunal de la causa comisiona al Juzgado de los Municipios Bocono Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la practica de la citación del tercero interviniente, librándose al respecto las respectivas boletas; auto que riela del folio 129 al 130
En fecha 18 de Noviembre del 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia que riela al folio 131, solicita al Tribunal le sean expedidas copias simples de los folios 118 al 130, en tal sentido, el Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2011, en auto que riela la folio 132, acuerda lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, la secretaría del Tribunal de la causa, mediante nota secretarial deja constancia de haber sido enmendados los folios 57 al 63, 122 al 128, respectivamente, nota que riela al folio 133
En fecha 09 de Enero de 2012, se le da salida al expediente para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 494, al folio 129 y su Vuelto, remisión que se hace con el Oficio N° 1 para el conocimiento del mismo, mediante nota secretarial que riela al folio 134.
En fecha 20 de Enero del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto que riela al folio 135, da por recibida la presente causa, y en esa misma fecha el juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando a su vez la notificación de las partes, según auto que riela al folio 136.
En fecha 23 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia se da por notificado en nombre de su mandante, diligencia que riela al folio 137,
En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado MIGUEL ALBERTO SOTO COVAULT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introduce un escrito solicitando sea devuelto el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón que dicho juzgado era el que debía sentenciar ya que fue quien venia conociendo; escrito que riela al folio 139
En fecha 24 de Febrero del 2012, se recibe las resultas de la comisión Juzgado de los Municipios Boconò Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con relación a la citación de la Alcaldía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en las personas del Alcalde y Sindico Procurador, las cuales fueron practicadas. Cursante del folio 140 al 148.
En fecha 29 de febrero del 2012, El Tribuna Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Sentencia Interlocutoria resuelve la solicitud hecha por la representación legal de la parte actora en fecha24 de febrero de 2012, declarándose competente para conocer y decidir el presente asunto, la cual riela del folio 149 al 157.
En fecha 05 de Marzo del 2012, se recibe diligencia por parte del Abogado ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se fije fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ello en virtud que el Tribunal que conoció en principio la causa al admitir al tercero paralizo el procedimiento, requiriendo a su vez, se notifique a la alcaldía en su condición de tercero del abocamiento, la cual riela al folio 158.
En fecha 09 de Marzo de 2012, ordena librar boletas de notificación del abocamiento de la causa al tercero interviniente, siendo libradas las mismas en las personas del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Boconò del Estado Trujillo respectivamente, las cuales rielan del folio 159 al 161.
En fecha 04 de Mayo de 2012, el alguacil de éste juzgado consigna diligencia, exponiendo que cumplió con la misión de notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Boconò del Estado Trujillo, las cuales rielan del folio 162 al 165.
En fecha 09 de Mayo del 2012, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de notificación del abocamiento al ciudadano Alcalde del Municipio Boconò del Estado Trujillo, fundamentando que la misma no fue recibida por él, si no por una persona distinta al notificado, (observándose que éste caso fue recibida en el despacho del Alcalde); diligencia que riela al folio 166.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal decreta la nulidad de la actuación que riela al folio 163, manteniendo incólume las actuaciones posteriores en razón que las mismas cumplieron su fin, y ordena notificar a la Persona del Alcalde del Municipio Boconò del Estado Trujillo, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando a su vez librar las respectivas boletas, las cuales rielan del folio 167 al 170.
En fecha 08 de Agosto del 2012, se recibe diligencia por parte del abogado MIGUEL ALBERTO SOTO COVAULT, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD, por perturbación a la misma en base a los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual riela al folio 171
En fecha 22 de Noviembre del 2012, se recibe escrito suscrito por la ciudadana MARIA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE, demandante de autos, mediante el cual solicita se le asigne un Defensor Público. El cual riela a folio 172.
En fecha 03 de Diciembre del 2012, éste Tribunal visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Agosto de 2012, considero lleno los extremos de ley, y decreto MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Unidad de Producción ubicada en el cerro de los Betancourt, Jurisdicción de la parroquia San Miguel, Municipio Bocono Estado Trujillo, ordenándose librar oficios al Comandante de la Guarnición del Estado Trujillo y al Alcalde del Municipio Bocono del estado Trujillo, mediante los cuales se participaba a ambos sobre la medida decretada por este Juzgado. Cursante a los folios 173-181.
En fecha 03 de Diciembre del 2012, éste Tribunal mediante auto da respuesta al escrito suscrito por la parte demandante quien ocurrió en fecha 22 de Noviembre del 2012, solicitando que se le designara Defensor Público; en consecuencia este órgano Jurisdiccional acordó a tales fines oficiar al Coordinador de la Defensoria Publica del Estado Trujillo; el cual riela a los folios 182 al 183.
En fecha 06 de Diciembre del 2012, se recibe diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal mediante el cual expone que no se le entregó la Notificación al ciudadano Miguel Marín en su condición de Alcalde del Municipio Bocono del estado Trujillo, con domicilio procesal en la Alcaldía de Bocono del Estado Trujillo, ya que no hubo interés alguno de las partes interesadas en que se realizara dicha notificación, es por ello que consignó las boletas para ser agregadas. Cursante a los folios 184 al 186.
En fecha 12 de Diciembre del 2012, se recibe diligencia por parte del Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO identificado anteriormente en autos, a través de las cual solicita se cumpla con la notificación del Alcalde del Municipio Boconò del Estado Trujillo. La cual riela del folio 187 al 188.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto que riela al folio 189, ordena librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Boconò del Estado Trujillo. El cual riela al folio 189.
En fecha 09 de Enero del 2013 se recibe oficio por parte de la Coordinación de la Defensoria Pública, a través del cual la Defensora Pública Agraria abogada Nelly León Ramírez, acepta la defensa de la ciudadana Maria Maximina Hernández de Andrade demandante de autos. Cursante al folio 190.
En fecha 15 de febrero del 2013, se recibe diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal donde expone que se le entregó la notificación al ciudadano Miguel Marín en su condición de Alcalde del Municipio Boconò. Cursante a los folios 191-192.
En fecha 11 de Marzo de 2013, la Abogada ADRIANA CORÓMOTO LANER KARDUM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.663, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Boconò del Estado Trujillo, presenta escrito de contestación al llamado de Tercero con los respectivos fundamentos de hechos y de derecho, acompañando el mismo con pruebas documentales, el cual riela del folio 193 al 194.
En fecha 18 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud de constar en autos la notificación del Representante de la Alcaldía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en su condición de Tercero, como resultado de la intervención en la causa por parte de la Sindica Municipal de dicha Alcaldía; el cual riela al folio 240.
En fecha 14 de Mayo del 2013, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa; por cuanto se produjo la renuncia del Juez del presente juzgado Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA. Cursante al folio 241.
En fecha 11 de Junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar fijada por auto por esté Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2013. Cursante al 242 al 243.
En fecha 17 de Junio de 2013, por auto de este Tribunal se deja una breve síntesis de la Audiencia Preliminar y de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la misma, la versión escrita de la video grabación y el disco compacto (CD) agregado al expediente; Cursante la misma del folio 246 al 250.
En fecha 21 de Junio del 2013, el Tribunal presenta los límites de la controversia. Cursante a los folios 251 al 253.
En fecha 27 de Junio de 2013, se recibe escrito de Promoción de Prueba por parte del Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO identificado anteriormente en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Cursante del folio 254 al 256.
En fecha 09 de Julio de 2013, se recibe escrito de Promoción de Prueba por parte de la Abogada Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN RAMÍREZ en su carácter de representante Judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARIA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE. Cursante del folio 257 al 258.
En fecha 09 de Julio de 2013, se recibe escrito de Promoción de Prueba por parte del Abogada ADRIANA COROMOTO LANER KARDUM en su carácter de Sindica Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconò del estado Trujillo. El cual riela del folio 259 al 260.
En fecha 05 de Agosto del 2013, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por las partes, y ordena oficiar al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS - Trujillo), para que designe a u técnico que sirva de practico, el cual acompañe al Tribunal en la practica de inspección judicial acordada para la fecha 02 de Octubre del 2013; el cual riela del folio 261 al 264
En fecha 02 de Octubre del 2013, se trasladó este Tribunal al lote de terreno en conflicto para celebrar la Inspección Judicial acordada en fecha 05 de Agosto del 2013; Acta de Inspección judicial que riela del folio 265 al 270.
En fecha 04 de Octubre del 2013, este Tribunal procede a fijar la fecha del día martes 19 de Noviembre del 2013 a las 10:00a.m para la celebración de la audiencia probatoria, mediante auto que riela al folio 271.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, no pudo celebrarse la Audiencia de Pruebas en razón que el Juez y la Secretaria del Tribunal se encontraban en la ciudad de Caracas asistiendo al curso de manejo estadístico de los Tribunales Agrarios, servidores públicos que se encontraban debidamente autorizados con sus respectivos permisos a tales fines, en este orden, éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, fijó la fecha Lunes 16 de Diciembre para que tuviese lugar la Audiencia de Pruebas, ordenándose la elaboración de la Boleta de Notificación a la ciudadana YANET M. RENDÓN B, a los fines de la practica de la prueba de ratificación de contenido y firma solicitada por la parte demandada y admitida la misma; El cual riela al folio 272..
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se celebró la respectiva Audiencia Probatoria; en razón que no culminó, se fijó en esa misma fecha la continuidad de la misma para el día 10 de Enero de 2014, a las 10:00 a.m., todo ello según acta que riela del folio 273 al 281.
En fecha 10 de Enero del 2014, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, acto en la cual el abogado ADNOBER ALFREDO VALENZUELA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 178.073, interviene en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Boconò del Estado Trujillo y en razón que no culminó, se fijó en esa misma fecha la continuidad de la misma para el día 27 de Enero de 2014, a las 10:00 a.m. para la continuidad de la misma; todo ello según acta que riela del folio 287 al 291.
En fecha 27 de Enero del 2014, se celebró la continuación de la Audiencia Probatoria, la cual riela del folio 297 al 299, y luego de concluido el debate probatorio el juez conforme al artículo a 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a dictar el dispositivo del fallo haciendo a su vez una breve síntesis de los fundamentos de hecho y derecho en que fundamentó la misma, la cual riela del folio 300 al 302.
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE; titular de la Cédula de Identidad número 3.122.382, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 8.086.550; en este sentido, la parte demandante expone que en fecha 01 de Octubre de 2010, mediante documento de compra venta el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo; adquirió un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Cerro de los Betancourt”, Parroquia San Miguel, Municipio Bocono de estado Trujillo, con los siguientes linderos Por La Cabecera: en una extensión de Ciento Cinco metros (105 Mts) con una cava que separa propiedades de la sucesión Hernández; Por el Pie: con propiedad de Esteban Betancourt; Por un Costado: en una extensión de Trescientos metros (300 Mts) con propiedad de Natividad Betancourt; y Por el Otro Costado: En una extensión igual a la anterior con propiedad de las Sucesiones Rosario y Villegas; alegando la demandante de autos que sobre dicho lote apto para la agricultora venia ejerciendo la posesión de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, con el animo de dueña, realizando labores agrícolas sobre el mismo, en este mismo contexto, continua manifestando: “… mi estabilidad emocional que me da la posesión de este fundo, se va visto perturbada, las actividades que en permanencia he venido llevando acabo en el delimitado lote de terreno, fueron interrumpidas abruptamente en fecha 21 de Marzo de 2011, cuando a las 9:00 aproximadamente de la noche un grupo de personas encabezadas y dirigida por la Ciudadana: EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, (…) procediendo arbitrariamente e ilícitamente al rompimiento de cercas y sustracción de las mismas, dañando las melgas preparadas para sembrar e impidiendo que un tractor que se encontraba realizando labores agrícolas continuara la preparación del terreno, luego abandonando dicho terreno, desde ese momento indicando una serie de actividades tendentes a molestar mi posesión y a fomentar amenazas a través de diferentes medios, y a las personas que realizan labores agrícolas con migo, lo que ha dado como resultado que nadie quiera trabajar conmigo en dicha unidad de producción teniendo que buscar mano de obra foránea.
Estos hechos sin ningún genero de dudas, encuadran en los presupuestos de Molestias Posesorias ya que no han llegado al total despojo del fundo, en virtud de un supuesto interés Social ya que dizque ahí se practica deporte en una supuesta rudimentaria cancha deportiva…” (sic) (Resaltado del Tribunal), consignando la parte actora en la audiencia de Pruebas Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 03 de Noviembre de 2012, otorgado a su favor sobre el lote de terreno objeto del presente litigio en una superficie de Dos Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco metros Cuadrados (2 ha con 9265 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Cirilo Sánchez; Sur: Terreno Ocupado por La Sucesión Betancourt; Este: Terreno Ocupado por Joaquín Méndez y Oeste: Terreno Ocupado por La Sucesión Hernández. El cual se encuentra autenticado por ante la Unidad memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 70, folios 139 y 140, Tomo 2253 de los libros respectivos
En este orden, la parte demandada al contestar el escrito de demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la misma interpuesta en su contra, exponiendo que: “… Estos hechos señalados por la demandante ocurridos según ella el día 21 de marzo de 2011, a eso de las 9:00 de la noche, son falsos de toda falsedad, son una calumnia y una difamación grave en mi contra, pues ese día 21 de marzo de 2011, a las 9:00 de la noche me encontraba en mi casa de habitación, ubicada en el sector el Say, casa sin número, colindante con el parcelamiento La Orchila, jurisdicción de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, en compañía de mi esposo LIBER GONZÁLEZ, y los ciudadanos ELEONARDO DIFIERE CARMOSINO y JULIO CESAR MENDEZ, quienes me visitaban con motivo de una reunión para lo cual les había invitado, comenzando la misma a eso de las 6:30 p.m. de ese mismo día 21 de marzo de 2011y culminando dicha visita a eso de las 10:30 p.m., permaneciendo en mi hogar durante ese lapso señalado; razón por la cual rechazo, niego y contradigo los hechos que se me señalan haber realizado en ese día en compañía de un grupo de personas encabezadas y dirigidas por mi …”(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, contradijo el hecho de la posesión de forma publica, pacifica, continua, ininterrumpida, a la vista de todos, con el ánimo y la legalidad de dueña alegada por la accionante sobre el lote de terreno desde el momento en que lo adquiere, fundamentando que el respectivo inmueble desde hace más de treinta (30) años ha sido poseído en forma pacífica por diferentes comunidades de las Parroquias San Miguel, Rafael Rangel y Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo; manifestando que sobre ese lote de terreno las comunidades lo venían utilizando para ejercer actividades recreacionales, señalando que éste es un campo deportivo utilizado por las escuelas y Liceos de la zona, y que en ningún momento el mencionado fundo fue utilizado para la producción agrícola, siendo así hasta el 22 de enero de 2011,fecha en que se efectuó un campeonato de softbol con la participación de habitantes de diferentes comunidades y entre ellas de El Say, cuando se enteran que la demandante de autos había adquirido el inmueble en razón que manifestó esto, así como que, pensaba sembrar en él.
En el referido escrito de contestación de demanda continua exponiendo: “ En virtud de la preocupación que causó la noticia de que el terreno que por más de treinta (30) años habían ocupado las comunidades haciendo uso de el como se ha señalado, estas se organizaron y dirigieron comunicación a la Alcaldía del Municipio Boconò, fechada 25 de enero de 2011 y recibida en la Dirección General de dicha Alcaldía en fecha 02 de febrero de 2011, la cual suscriben representantes de los Consejos Comunales El Say de Quevedo, El Jumangal del Say, San José de Altamira y Los Vencedores del Sector El Jarillo y de la Escuela Bolivariana Loma II de la Parroquia San Miguel del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual exponen al Alcalde del Municipio Boconó la preocupación de los habitantes de las comunidades que representan para adquirir u terreno ubicado en la parte alta de la Loma de San Miguel entre los límites con la comunidad El Say, señalándole que es un campo deportivo utilizado por las Escuelas y Liceos de la zona para prácticas de educación física, premilitar, actividades culturales, entretenimiento de niños, jóvenes y del pueblo en general, pidiéndole al ciudadano Alcalde asuma la adquisición de ese terreno para la construcción de un campo deportivo…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, se procedió con el procedimiento de conversación con la demandante de autos para la adquisición del lote objeto del presente litigio por parte de dicha Alcaldía para las comunidades de la zona, y en vista que no fue posible la adquisición y en base a las solicitudes hechas por las comunidades organizadas de las Parroquias antes mencionadas, se emite un Decreto de Expropiación de parte del terreno, posterior al acuerdo previo emanado por el Concejo Municipal del Municipio Boconò, en donde se declara de utilidad pública y de interés social parte de un lote de terreno ubicado en la Loma de San Miguel, en el sitio conocido como Cerro de Los Betancourt, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, que es parte del mismo terreno se señala la demandante haber adquirido por documento de fecha 01 de octubre de 2010, por ello solicitó la demandada de autos la intervención de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo como Tercero en el presente juicio, fundamentando la misma en los ordinales 1° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho Ente territorial ha ejercido actos que inciden directamente sobre el terreno objeto del presente litigio; igualmente, opone como defensa perentoria de fondo para ser decidida como punto previo en la sentencia la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...” (Resaltado del Tribunal), esgrimiendo a tales fines que la demandante de autos no tiene una posesión ultra anual sobre el terreno objeto del juicio, en virtud que señala que su posesión comenzó el día de la adquisición del mismo, es decir, en fecha 01 de octubre de 2010, manifestando que la accionante carece del requisito fundamental para intentar la acción el cual es la posesión ultra anual.
Con relación a la intervención del Tercero, ésta se materializa a través de la intervención de la Sindica Procuradora del Municipio Boconò del Estado Trujillo, quien de igual manera manifiesta al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, luego de agotar la vía administrativa; procedió el Concejo Municipal a declarar de utilidad Pública e interés social parte del lote de terreno objeto del presente juicio, para la construcción de un campo Deportivo y recreacional, y en ese mismo sentido, se procediera en fecha 18 de Mayo de 2011, por medio del Alcalde a Decretar la Expropiación parcial por causa de utilidad pública e interés social, de parte del lote de terreno objeto del presente juicio, específicamente Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (5.933 mts2); todo ello en virtud de las distintas solicitudes hechas a tales fines por las distintas comunidades organizadas de la zona.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Cerro de los Betancourt”, Parroquia San Miguel, Municipio Bocono de estado Trujillo, Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Boconò del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto.
Por todo lo expuesto, es importante señalar que, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales en la presente demanda, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes e igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada a la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2013; 10 de Enero de 2014 y finalizada el 27 de Enero de 2014; permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de actos perturbatorios sobre la posesión alegada por la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES:
Pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su escrito de demanda:
A.- Original del Documento de Compra-Venta del lote de terreno objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 01 de Octubre de 2010, inscrito bajo el número 2010.4421, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 447.19.2.10.169, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se constata de las actas procesales que dicho instrumento no fue desvirtuado, en consecuencia éste Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el respectivo medio de prueba no es idóneo para demostrar la perturbación alegada por la demandante de autos, sin embargo, el mismo crea sólo indicios a éste Tribunal sobre el hecho posesorio de la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
B.- Original de escrito dirigido al Consejo Comunal “El Say de Quevedo” de fecha 09 de Marzo de 2011, emanado de la Coordinación del Área Administrativa número 03 Boconó del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual se encuentra suscrito por el coordinador; mediante el cual da respuesta al oficio sin número de fecha 03 de febrero de 2011; escrito éste que informa que se procedió a la apertura de un procedimiento sancionatorio a la demandante de autos debido a la tala de 12 árboles sin la autorización del respectivo Ministerio, sin embargo, expone: “…que la capacidad de uso del suelo del referido inmueble es de vocación agrícola, lo cual permitirá la incorporación del mismo a la Misión Agro-Venezuela; sugiriendo a su vez, ubicar un área para que la comunidad realice prácticas deportivas, en virtud de la legitimidad de la propiedad que sobre este terreno posee la Ciudadana María Maximina Hernández de Andrade.” (Resaltado del Tribunal), El referido documento por tratarse de un documento administrativo emanado de un ente competente, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo no fue desvirtuado con otras pruebas, resaltándose que dicho documento no aporta elementos de convicción para demostrar la perturbación alegada, sin embargo, aporta indicios a éste juzgador sobre el hecho posesorio de la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.
C.- Original de Constancia de Ocupación y Explotación Agrícola emitida por el Consejo Comunal “Cerros de los Betancures”; Loma de San Miguel, Parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo, R.I.F. J- 29971030-0 de fecha 10 de Marzo de 2011, mediante la cual dan constancia que la demandante de autos ocupa el lote de terreno objeto del presente juicio, el cual fue adquirido por ésta en fecha 01 de octubre de 2010; con respecto a ésta prueba, éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide que el presente documento no es el idóneo para demostrar la perturbación a la posesión alegada, pero el mismo aporta a éste Tribunal indicios sobre el hecho posesorio de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda:
A.-Copia Certificada de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 28 de octubre de 2011, Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Boconó, de escrito dirigido a dicha entidad territorial por parte de distintos Consejos Comunales solicitando la Adquisición del inmueble objeto del presente juicio; con relación a éste medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni desvirtuado con otras pruebas; todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, Transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, considerando quien aquí decide observa que el presente documento no es el idóneo para demostrar las defensas alegadas por la demanda, la cual versa sobre un juicio posesorio, en tal sentido se desecha . ASÍ SE DECIDE.
B.- Original del informe de inspección de fecha 03 de febrero de 2011, elaborado por la dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbanístico sobre el referido lote de terreno, mediante el cual presentan como observaciones la deforestación del mismo con fines agrícolas, señalando que al momento de la visita es utilizado con fines deportivos, recomendando a su vez la donación o compra del inmueble, así como, la verificación del permiso de deforestación ante el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, aunado a la verificación ante el Instituto Nacional de Tierras sobre la Autenticidad y Legalidad del lote de terreno; acompañando al referido informe técnico el levantamiento topográfico con coordenadas UTM, se valora por ser documento público administrativo en razón que fue realizado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
C.- Copia certificada emanada del Concejo Municipal del Municipio Boconò, del acta signada con el número 01, levantada en fecha 09 de Marzo de 2011, entre los representantes de la Alcaldía del Municipio Boconò, La demandante y Demandada de autos respectivamente y Distintos Consejos Comunales, en la que se trató la adquisición del inmueble para el uso deportivo y cultural de las comunidades, en tal sentido acordaron la paralización de todas las actividades sobre el fundo hasta tanto se solucionara el conflicto, se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
D.- Original de comunicado de fecha 17 de Marzo de 2011, dirigido a la Demandada de autos en su condición de vocera del consejo comunal, a la familia Hernández y a los voceros de contraloría social del Consejo Comunal El Say de Quevedo, convocando a una reunión en fundacomunal para tratar asunto relacionado a acciones sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, comunicado suscrito por la Economista Yanet M. Rendón B. del departamento de Contraloría Social de Fundacomunal; se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado de un ente competente en la materia, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
E.- Original de Actas constitutiva del Consejo Comunal “El Say de Quevedo” se valora por ser documento público administrativo en razón que fue realizado por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
F.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria número 335, del Acuerdo de fecha 11 de mayo de 2011, emitido por el consejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual fue declarado de utilidad Pública e Interés Social la obra Construcción de un Campo deportivo Cultural sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, en una superficie de Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (5.933mts2); la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, mas no sobre el derecho de propiedad en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
G.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria número 338, del decreto número 09 del Ejecutivo Municipal, de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual se declara de Utilidad Pública y de Interés Social una parte del lote de inmueble objeto del presente juicio, en tal sentido, se decreta la Expropiación Parcial del mismo, expropiación destinada en una superficie de Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (5.933mts2); la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, mas no sobre el derecho de propiedad en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE
Luego de la contestación a la demanda, la parte actora consigna un escrito mediante el cual hace observaciones del respectivo escrito de Contestación de Demanda, acompañando dicho escrito con:
A.- Copia Simple de informe técnico elaborado sobre el fundo objeto del presente juicio, por un funcionario del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral de fecha 12 de Julio de 2011, mediante el cual se deja constancia de la existencia de un cultivo de maíz, con posibles intoxicaciones de glifosato, alegando la parte actora que dicho daño fue producto de la perturbación, con respecto a éste medio probatorio este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón de haber sido emanado de un Ente competente, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo desvirtuado dicho documento con otras pruebas; resaltándose que a pesar de ser presentado posterior al escrito de demanda, observa quien aquí decide que la fecha de emisión del informe es posterior a la fecha de introducción de demanda, en tal sentido era imposible presentarlo con ella, ahora bien, dicho documento no es el medio idóneo para demostrar la perturbación a legada, sin embargo, viene a constituir un indicio sobre la posesión de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
B.- Copia simple de la Sentencia de Fecha 11 de Agosto de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; fallo mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de Expropiación Intentada por la Alcaldía del Municipio Boconò del Estado Trujillo, ello por no constatarse en actas bien y fielmente el haberse agotado el arreglo amigable lo cual viene a constituir un pre-requisito a los fines de acceder a la vía judicial a demandar la expropiación, así como tampoco el haberse cumplido bien y fiel mente la etapa del nombramiento de los peritos a los fines de valorar el bien; ahora bien, se evidencia que dicho documento público no fue desvirtuado, así como que, la fecha de sentencia es posterior a la de introducción de demanda en tal sentido era imposible presentarlo con la misma ; este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este contexto, quien aquí decide observa que dicho documento no es el medio idóneo para demostrar la perturbación alegada, en razón que el presente juicio es posesorio, no teniendo nada que ver con el mismo el derecho de propiedad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Tercero:
A.- Copia simple de Notificación emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 02 de Marzo de 2011, dirigida a la demandante de autos, mediante la cual le informan del interese de las comunidades en adquirir el inmueble objeto del presente juicio a los fines de construir un campo deportivo; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, mas no sobre el derecho de propiedad en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE
B-. Copias simples de citaciones emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 09 de Marzo de 2011, 21 de Marzo de 2011 y 13 de Abril de 2011 respectivamente, dirigida a la demandante de autos, mediante la cual le informan sobre reuniones para tratar el tema de la construcción de un campo deportivo en el lote de terreno objeto del presente juicio; la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no es el más idóneo para aportar elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual resulta una acción posesoria por perturbación, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
C.- Copia simple de Providencia Administrativa número 001-2011, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual procede a dar inicio al Procedimiento Administrativo, para la compra del inmueble objeto del presente juicio, fundamentando el mismo, en las distintas solicitudes realizadas por los distintos Consejos Comunales, así como, de las notificaciones y citaciones practicadas a tales fines la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, mas no sobre el derecho de propiedad en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE
D.- Copia simple de resolución número 06 de fecha 25 de Abril de 2011, proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante la cual resuelve dar agotada la providencia administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, para la compra amigable del lote en conflicto, instando al Consejo Municipal de la respectiva alcaldía a declarar la Utilidad Pública o Interés Social del inmueble, así como, recomendando al Ejecutivo Municipal a proceder a elaborar el respectivo Decreto de expropiación la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, mas no sobre el derecho de propiedad en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE
E.- Copia Simple proveniente de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Boconó de fecha 07 de Abril de 2011, a los fines de remitirle el plano de la cancha de softbol del sector Loma de San Miguel, ubicada en el inmueble objeto del litigio la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE
F.- Copia simple de la Gaceta Municipal extraordinaria número 335, del Acuerdo de fecha 11 de mayo de 2011, emitido por el consejo Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, mediante el cual fue declarado de utilidad Pública e Interés Social la obra Construcción de un Campo deportivo Cultural sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, en una superficie de Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (5.933mts2) la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio el cual versa sobre una perturbación a la posesión agraria, mas no sobre el derecho de propiedad en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE
G.- Copia simple de la Gaceta Municipal extraordinaria número 13 de fecha 09 de diciembre de 20010, de la Juramentación y Toma de Posesión del Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no es el más idóneo para aportar elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio, el cual resulta una acción posesoria por perturbación, en tal sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
H.- Copia simple del acta número 13 de fecha 09 de Diciembre de 2010, de la Juramentación y Toma de Posesión del Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo la respectiva documental se valora por ser documento público administrativo en razón que fue emanado por un ente competente, no siendo desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que dicho medio probatorio no es el más idóneo para aportar elementos de convicción sobre el objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente en la audiencia de pruebas la parte accionante, consiga Documento de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 03 de Noviembre de 2012, otorgado a favor de la parte accionante, sobre una superficie de Dos Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco metros Cuadrados (2 ha con 9265 mts2); con relación a dicho medio probatorio el mismo se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado por el ente competente en la regularización de tenencia de tierras, documento éste que a pesar de no ser el más idóneo para demostrar la perturbación alegada, aporta sufriente indicios sobre la posesión ejercida por la demandante sobre la totalidad del lote de terreno, instrumento administrativo que materializa la propiedad agraria la cual es una propiedad sui generis que fundamenta sus bases en la posesión agraria. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES
Testigos Promovidos y Evacuados por la parte Actora:
A.- ELICEO MANZANILLA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.255.651, al ser preguntado por la parte promovente entre sus respuestas se tiene: Cuarta pregunta ¿Puede decir si recuerda una fecha aproximada de las perturbaciones? Respondió: Yo recuerdo que un 21 de Marzo tumbaron la primera cerca; declaración ésta que trata el hecho controvertido, ahora bien, al ser repreguntado por la contraparte expuso: Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si en el mencionado lote de terreno ya señalado existe luminarias bombillas que alumbren dicho terreno? Respondió: No tiene bombillos; Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si para la fecha 21 de marzo como usted señalo de ocho (08) a (09) nueve de la noche el terreno varias veces señalado no estaba iluminado? Respondió: No estaba iluminado y Octava pregunta: ¿Diga el testigo si usted como señalo vio de lejos como hizo para identificar a una persona que usted señala como Emilia de Márquez, si el terreno como usted señala no esta iluminado y era de noche? Respondió: Ah, por que eso se vio y en la forma que habla uno la conoce; respuestas éstas que a la luz del sentenciador le hacen inferir el carácter contradictorio de las misma, en razón, que los hechos alegados en el escrito de demanda, implican el hecho que el 21 de Marzo de 2011, a las 09 de la noche se produjo la perturbación, siendo el caso que, de estar oscuro, sin iluminación, no se puede constatar la identificación de un sujeto y menos aun por la forma de hablar, así mismo, se evidencia que el referido testigo no expone el año en que se ocasionó el acto perturbatorio, por todo lo señalado se desecha la respectiva declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B.- HENRY JOSÉ MÉNDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.261.073, al ser preguntado por la parte promovente entre sus respuestas se tiene: Quinta Pregunta: ¿Señor Henry diga usted si en esa unidad de producción que usted habla, ha visto en alguna oportunidad que se halla perturbado la posesión de la señora Maximina Hernández? Respondió: Si, estaba la señora Hernández. Sexta Pregunta: ¿Señor Henry usted puede decir que tipo de perturbación era la ocasionada? Respondió: La perturbaban cuando la señora Maximina Hernández la vi cuando se metía en el tractor arar y Octava Pregunta: ¿Hace cuanto observo usted los actos perturbatorios? Respondió: El 21 de marzo, siendo las 8 o 9 de la noche, en el año 2011, finalizada su exposición la parte demandante se opuso a la respectiva evacuación, en razón que el nombre y número de cédula del declarante no corresponde con el promovido, pero de igual manera señala repreguntar a los efectos de garantizar el derecho de defensa de su representada, repreguntando de la forma siguiente: Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si para esa noche del 21 de marzo de 2011, a esa hora de las 09 de la noche y a oscuras estaba trabajando un tractor en dicho terreno? Respondió: No tractor si no había a esa hora; ahora bien, vista la solicitud hecha por la parte demandada sobre la valoración del presente testigo por la razón de no coincidir el número de cédula, al respecto se observa que fue promovido como testigo el ciudadano HENRY JOSÉ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.261.075, presentándose en la audiencia probatoria el ciudadano HENRY JOSÉ MÉNDEZ BETANCOURT, 10.261.073; considerando quien aquí juzga, que se trata de la misma persona, observándose un error de carácter numérico en el último número correspondiendo en su totalidad en el resto de los datos, así como que, la parte promovente obvió el segundo apellido del testigo, igualmente se puede observar que la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en primer aparte del artículo 199, no señala que al promover testigos deba señalarse su número de cédula, y por tratarse el presente caso de una acción posesoria, la prueba de testigo es fundamental para comprobar o desvirtuar los fundamentos de hecho alegado por las partes, es por ello que éste Tribunal valora el testigo presentado; contradiciéndose el mismo al responder la novena pregunta hecha por la contraparte al exponer que no había tractor a esa hora, siendo que en la pregunta sexta de la parte promovente manifestó lo contrario, hecho señalado en el escrito de demanda como acto de perturbación, en razón de la evidente contradicción, la respectiva declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
C.- FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.834.636, quien luego de ser preguntado por la parte promovente y finalizado su interrogatorio fue repreguntado de la forma siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo cuando usted señala que hubo unas perturbaciones en el cerro los Betancourt en que fecha se produjeron estas? Respondió: Eso fue como el 22 de marzo Del 2010; TERCERA PREGUNTA, ¿diga el testigo la hora ya que usted señala 22 de marzo? Respondió: temprano en la mañana; considerado el Tribunal que el referido testigo presentó evidente contradicción ya que la demandante de autos en los hechos que originan la demanda, alega que el hecho perturbatorio fue el 21 de marzo de 2010, en horas de la noche, por ello se desecha el mismo conforme al artículo 508 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
D.- JUAN PEDRO MANZANILLA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 9.152,214, al ser preguntado por la parte promovente entre sus respuestas se tiene: SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Puede decir usted el de ese día mes de marzo del 2011 a que horas fueron esos hechos de perturbación?. Respondió: Eso fue en el día; y al ser repreguntado por la contraparte respondió lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los hechos que usted señala como perturbatorios en el terreno ubicado en el cerro los Betancourt ocurrieron en las horas de la mañana? Respondió: Eso fue en el día, hora no sé, fue en el día, evidenciándose de su deposición una evidente contradicción con los hechos alegados en la demanda sobre la perturbación supuestamente ocurrida el 21 de marzo de 2011, a las 09:00 de la noche, en tal sentido se desecha el mismo conforme al artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Testigos promovidos y Evacuados por la Parte Demandada
A.- ELEONARDO DOMENICO DI FIORE CARMOSINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.780.108, al ser preguntado por la parte promovente expuso: Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el día 21 de marzo del 2011, a eso de las 09 de la noche aproximadamente usted se encontraba en la casa de habitación de la ciudadana Emilia Josefina Márquez de González la cual esta ubicada en le sector conocido como el Say de san Rafael, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Bocono del Estado Trujillo? Respondió: Yo estuve en la casa de la señora Emilia y el señor Liber, en razón que mi empresa esta cometiendo unos trabajos de fibra óptica el cual atraviesa parte de la comunidad y me hice acompañar de un empelado Julio Cesar Méndez para hablar con el ciudadano Liber González, recuerdo que entramos en la casa de ellos y había luz del sol y salimos tarde porque la conversación llego a ciertos planes quede todo los servicios que se brindarían, nos invito a compartir la cena y una arepas, yo Salí ya de noche y mas o menos tuve que haberme ido las 10 y 20 o 10 y 30 de la noche, demostrando con su testimonio lo alegado por la demandada, que al momento que según manifiesta la parte actora se produjeron los hechos perturbatorios en el lote de terreno, la demandada no se encontraba en el mismo, no logrado la parte demandante desvirtuar lo contrario al repreguntarlo, culminada su declaración y luego de ser repreguntado la parte contaría no logró desvirtuar con sus repreguntas, en tal sentido se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B.- JULIO CESAR MÉNDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.759.912, al ser preguntado por la parte promovente expuso: Tercera Pregunta:¿ Diga el testigo si es cierto que en fecha 21 de marzo de 2011, usted se encontraba en compañía del señor Eleonardo Carmosino en el tiempo comprendido entre las 6y30 de la tarde y 10y30 de la noche en la casa de habitación de la ciudadana Emilia josefina Márquez de González y Liber González la cual esta ubicada en le sector el Say de san Rafael, parroquia Rafael Rangel del estado Trujillo ? Respondió: si estaba con él, y es cierto yo me fui a esa hora. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si durante el lapso comprendido entre las 6y30 de la tarde y las 10y30 de la noche de ese día 21 de marzo de 2011 la ciudadana Emilia josefina Márquez de González permaneció con ustedes durante este tiempo que ustedes le visitaron? Respondió: Si permaneció Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si usted y el señor di fiore salieron de la casa de Emilia josefina Márquez de González a eso de las 10y30 de la noche de ese día 21 de marzo de 2011? Respondió: Si salimos a esa hora, luego de culminar con las preguntas de la parte promovente, la contraparte repregunto de la siguiente forma: Segunda Pregunta: ¿A que se dedica usted? Respondió: Trabajo en la empresa telecomunicaciones Boconò; Quinta Pregunta: ¿Diga usted en que fecha hizo la visita en compañía del señor Eleonardo Carmosino? Respondió: Eso fue el 21 de marzo del 2011 Sexta Pregunta: ¿Puede decir usted cual era la razón de esa visita? Respondió: El señor Eleonardo estaba planeando un proyecto de una fibra de iba a pasar por esa finca y lo estaba conversando con la comunidad para ponerlo Octava Pregunta: ¿Qué tiempo duro la visita? Desde las 6y30 hasta las 10y30. Novena Pregunta: ¿Qué otras personas estaban? Estábamos los 04, el señor Liber, la señora Emilia, el señor Eleonardo y mi persona, así mismo, manifiesta la parte demandante no tener más preguntas que hacer, y concedido el derecho de palabra al tercero interviniente a los mismos efectos, manifestó no tener preguntas que hacer; ahora bien, se puede evidenciar que dicha declaración es congruente conforme a la defensa alegada por la demandada, y concuerda a su vez con la declaración del testigo ELEONARDO DOMENICO DI FIORE CARMOSINO, por ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
C.- MARISELA GÓMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 9.319.483, al ser preguntado por la parte promovente expuso: Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el terreno señalado ha sido utilizado por mas de 30 años por habitantes de diferentes comunidades de las parroquias san Miguel Rafael Rangel y Burbusay del municipio Bocono del estado Trujillo para actividades recreativas deportivas y culturales? Respondió: Yo trabajo con la fundación CIARA, fui responsable de un proyecto en el Municipio Bocono desde 1999 hasta el 2001 y hacíamos actividades recreativas en esas parroquias, específicamente en el lote de terreno; culminada su deposición y al ser repreguntada por al contraparte expuso: Quinta Pregunta: ¿Supo usted si la comunidad solicitaba ese lote de terreno para actos culturales? Respondió: como dije desde el año 1999 hasta el 2001 hacíamos actividades recreativas en ese terreno; interviniendo igualmente el tercero a objeto de interrogarla haciéndola de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Tiene conocimiento si la comunidad organizada le solicitó a la alcaldía de Boconò la declaratoria de utilidad pública del respectivo lote? Si yo tuve conocimiento; en tal sentido, éste tribunal considera que su declaración en conjunto no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
D.- DIUMAN JOSÉ MONTILLA HERNÀNDEZ titular de la cédula de identidad número 16.329.285, quien al ser preguntado por la parte promovente expuso: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace bastante años muchos años ese lote de terreno ubicado en el cerro de Betancourt ha sido utilizado por diferentes comunidades de 3 parroquias específicamente la parroquia Rafael Rangel la parroquia Burbusay la parroquia san miguel para actividades culturales deportivas educativas entre otras y recreativas por supuesto?. Respondió: Antes de que yo naciera quizás existe eso para esas cosas SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre las ultimas actividades que efectuaran en ese terreno actividades recreativas culturales deportivas allí precisamente en fecha 22 de enero 2011 se celebro allí un campeonato de soffboll que era patrocinado por las comunidades del sector el Say? Respondió: Así es, así fue, Concluida su declaración, quien aquí juzga observa que la misma en su conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
E.- DULCE MARIA HERNÀNDEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 3.238.410, quien al ser preguntada por la parte promovente expuso: QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta en virtud de que usted colinda con ese terreno en litigio del cerro los Betancourt que desde hace más de 30 años las comunidades organizadas han utilizado ese terreno para la practica de actividades deportivas recreativas culturales por diferentes comunidades no sólo de la parroquia san Rafael Rangel, Burbusay y San Miguel?. Respondió: De Boconò venia mucha gente a deportes fiestas de san Isidro hacían muchas cosas, hasta fueron ahí los de la universidad de Bocono a hacer la premilitar también, ahí se utiliza para muchas cosas ese terreno. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que ese terreno jamás fue utilizado para la siembra hasta que allí se apareció la ciudadana Maria Maximina de Andrade ya en el año 20011 que fue cuando ella se presento se podría decir? Respondió: Jamás; observándose que su declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
F.- MARIA DE LA CRUZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 7.646.740, quien al ser preguntada por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si ese terreno ubicado en el cerro los Betancourt durante muchos años mas de 30 años fue utilizado por diferentes comunidades de la parroquia san Rafael burbusay y san miguel para diversas practicas deportivas culturales recreativas se efectuaron inclusive en el año 2011. Respondió: Si; DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la alcaldía del municipio Bocono emitió un decreto mediante el cual declaro la expropiación de utilidad pública y social sobre ese terreno. Respondió: Si no nos volvimos a meter allá ninguno; observándose que su declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
G.-MIRIAM GREGORIANA DOMÍNGUEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 9.378.505, quien al ser preguntada por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: CUARTA PREGUNTA: ¿ diga la testigo si sabe y le consta que en ese terreno desde hace muchos años aproximadamente 30 años las comunidades organizadas han utilizado ese terreno para la practica de actividades deportivas recreativas culturales por diferentes comunidades no solo de la parroquia san Rafael rangel, burbusay y san miguel siendo el lugar de preferencia de los habitantes de esos sectores?. Respondió: Si, de hecho hasta actividades religiosas, en la parte religiosa nosotros la parroquia donde yo vivo, Rafael Rangel pues hemos realizado actividades ahí de san Isidro y otras festividades religiosas no solo actividades deportivas y culturales también religiosas y de todo tipo; DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que después de esa fecha en el mes de mayo del 2011 la alcaldía emitió un decreto de expropiación de utilidad publica social de ese terreno con motivo a las peticiones de las comunidades organizadas. Respondió: Si es cierto para nosotros fue una gran alegría, pero después bueno; si la comunidades nos sentimos muy contentos de que ya íbamos a obtener los terrenos para lo que siempre lo habíamos tenido actividades culturales, recreativas y deportivas; observándose que su declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
H.- PEDRO RAMÓN URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 10.262.680 quien al ser preguntado por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que esas actividades que usted señala se practicaron en un espacio de mas de 30 años y que precisamente entre esas actividades hubieron una en el año 2011 en la que señalo una la día 22 de enero del 2011? respondió: Si pues yo tengo ya 42 años estaba pequeñito usábamos ese terreno, ese terreno nunca conocí al dueño, ese es un terreno que no solo lo considerábamos no solo el 2011 sino todos los años se hacían funciones ahí, el béisbol lo practicábamos más que todo en el verano para no dañar la sabana, y las otras actividades como eran escolares como eso es así por fechas por decir algo acomodadas allí se hacían en cualquier fecha pero en el 2011 me acuerdo yo que hicimos un campeonato de softboll; SEXTA PREGUNTA: diga el testigo en base de la respuesta que usted ha dado si sabe y le consta que el 02 de febrero del 2011 las comunidades llevaron una carta a la alcaldía le comprara el terreno y le construyera un campo deportivo. Respondió: Si se fue, se llevo una carta a la alcaldía y al siguiente día si mal no recuerdo llego la comisión a inspeccionar el terreno; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga al testigo si sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2011 la alcaldía emitió un decreto en el cual declaro la expropiación por causa utilidad publica y social en base a las disposiciones que le habían hecho las comunidades? Respondió: Si, hasta una valla se colocó donde decía que una fracción del terreno de la finca pues del que nosotros ocupábamos con sus metros cuadrados todo eso decía en custodia de la alcaldía de Bocono, la cual fue arrancada con una 4x4 y no se vio más eso una vez concluido el interrogatorio, quien aquí juzga que su declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
I.- EVELIO RAMÓN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 9.378.022, quien al ser preguntado por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que en ese terreno se practicaron por mas de 30 años por diferentes comunidades ya mencionadas actividades culturales deportivas y recreativas. Respondió: Si QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si esas actividades se efectuaron por el espacio de mas de 30 años hasta el año inclusive en el año 2011 también se practicaron. Respondió: Si; y al ser repreguntado igualmente respondió SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene usted que no va a ese lote o no ha vuelto ósea para que pueda entender algo acerca de las actividades que hay en ese lote de terreno? Respondió: Desde que la alcaldía decretó como utilidad pública y dijo que ninguna de las parte deberían ocupar desde esa vez no cruzo esos terrenos, evidenciándose que la declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
J.- AGNEW JOSÉ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.706.701; quien al ser preguntado por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en ese terreno se practicaron por mas de 30 años por diferentes comunidades ya mencionadas actividades culturales deportivas y recreativas?. Respondió: Si claro, desde que yo me conozca que tenga noción, conocimiento pues ese terreno ha sido utilizado para parte deportiva, recreativa, culturales mucho incluso la universidad de aquí de los andes hubo un tiempo que iba y hacia sus actividades allá. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que en el año 2011 a comienzos del 2011 se efectuaron varias actividades de las comunidades organizadas una de ella el campeonato de soffboll que se efectuó el 22 de enero del 2011, con las comunidades del Say.? Respondió: Si allí se hizo esa actividad. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿diga al testigo si sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2011 la alcaldía emitió un decreto en el cual declaró la expropiación por causa utilidad pública y social en base a las disposiciones que le habían hecho las comunidades? Respondió: Si. Así fue se levantó la gaceta de utilidad pública del terreno, también tengo conocimiento de que ahí se había colocado una valla en el terreno donde los dueños actuales con su carro se llevaron eso, eso fue así yo digo lo que sé lo que vi. Una vez ya la alcaldía colocando ya la valla ahí como de que ese terreno era d utilidad pública se colocó la valla y los dueños se la llevaron los dueños del terreno actual, evidenciándose que la declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
K.- DIANA CAROLINA ALDANA CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.049.762 quien al ser preguntada por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce un lote de terreno ubicado conocido en los cerros de Betancourt, que es parte de mayor extensión el cual es parte de lo que se conoce loma de san miguel el cual esta actualmente en juicio su posesión y motivo por el cual ha sido usted llamada a declarar en la presente causa?. Respondió: Si, desde que tengo uso de razón es que ese campo ha sido utilizado para actividades deportivas allí se han dado encuentros de escuelas bolivarianas, desde niña y cuando estudie bachillerato las actividades de premilitar pues se hacían allí porque teníamos espacio donde hacer las practicas incluso en la universidad, yo soy estudiante de 8vo semestre de educación física en la universidad bolivariana y en las actividades las hacíamos allí porque claro en Boconò hay estadios pero el único espacio que tenemos donde se reúnen las personas a hacer las actividades deportivas pues es allí porque se beneficia San Miguel, Burbusay incluso Boconò porque anteriormente ahí se hacían campeonatos de béisbol y venían de la vega de Boconò a jugar allí, ese campo era donde uno se recreaba, iba allá en semana santa hacían una actividad de un burro que le decían burro era un palo donde se montaban uno por cada lado y daban vueltas allí y se hacia la quema de judas pues infinidades de actividades recreativas, evidenciándose que la declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
L.- .LUÍS ORLANDO JAIMES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 15.172.852, quien al ser preguntado por la parte promovente, entre sus respuestas expuso: CUARTA PREGUNTA diga la testigo si sabe y le consta que en ese terreno desde hace muchos años aproximadamente 30 años las comunidades organizadas han utilizado ese terreno para la practica de actividades deportivas recreativas culturales por diferentes comunidades no solo de la parroquia san Rafael rangel, burbusay y san miguel siendo el lugar de preferencia de los habitantes de esos sectores. Respondió: Si tengo conocimiento desde hace mucho tiempo incluso llegue a esa comunidad de 4 años y ya mañana cumplo 34 años tengo 30 años de estar en la comunidad y desde que tengo uso de razón siempre conocí eso fue para deporte los más antiguos de la comunidad siempre hacían sus deportes ahí incluso últimamente las escuelas vecinas iban a hacer sus deportes allá, hacían campeonatos de kikimbol, softboll y eso. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo con motivo a la respuesta dada si sabe y le consta que ha comienzos del mes de febrero del 2011, ustedes hicieron llegar una comunicación a la alcaldía para que estuviera al tanto de la situación del anhelo de que fueron comprado por la alcaldía y al mismo tiempo la alcaldía le hiciera un campo deportivo? Respondió: Bueno, como lo dije ya lo dije antes, viendo lo que paso el 22 de enero, teniendo conocimiento las comunidades viendo las inquietudes de que nos íbamos a quedar porque yo soy de la comunidad también sin el campo deportivo entonces decidimos llevar una carta que se entregó el dos de febrero a la alcaldía, donde la alcaldía ya el tres llevó una inspección del ambiente y ese día se realizaba un campeonato de kikimbol de la escuela vecinas, en ese momento por casualidad tenemos unas fotos de ese mismo día donde se realizaba ese campeonato y donde había la inspección de la alcaldía estaba en ese momento arrancando los palos y eso para empezar a trabajar, evidenciándose que la declaración en conjunto, no aportó ningún elemento sobre el hecho objeto del presente juicio el cual implica una acción posesoria por perturbación a la posesión, en tal sentido se desecha el presente testigo, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
En este mismo contexto, el demandado promueve la testimonial de la ciudadana YANET M. RENDÓN. B. en su carácter de Servidora Pública de FUNDACOMUNAL, para que ratificara el contenido y firma de la prueba documental consistente en comunicado de fecha 17 de Marzo de 2011, dirigido a la Demandada de autos en su condición de vocera del consejo comunal, a la familia Hernández y a los voceros de contraloría social del Consejo Comunal El Say de Quevedo, convocando a una reunión en fundacomunal para tratar asunto relacionado a acciones sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, a tales fine solicita la citación de dicha funcionaria, una vez admitida la misma, se ordena librar notificaciones al respecto, resaltándose que no se practicó la misma por falta de impulso del solicitante, agregándose en la audiencia probatoria dichas boletas, al respecto este sentenciador desecha dicho testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con relación a la prueba de inspección judicial, éste Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2013, se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio de un Servidor Público del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS -Trujillo); quien una vez juramentado, aceptó el cargo recaído en su persona como práctico para la evacuación del referido medio probatorio; observando el Tribunal durante el desarrollo de la misma una serie de hechos y circunstancias de gran relevancia para este juzgador, como lo es el hecho que en el inmueble objeto de inspección se encontró a la ciudadana demandante de autos, así como que, en el ejercicio de su posesión cultivó el rubro papa ya que se encontraban restos de los mismos, resaltándose que al momento de la practica del medio probatorio se encontraba sembrado de pimentón, así como con un sistema de riego por aspersión en el mencionado fundo; quien aquí juzga observa que dicha inspección aporta al tribunal suficientes elementos de convicción que colorean la posesión agraria que ejerce la demandante de autos sobre el lote de terreno antes indicado constatándose ésta a través del principio de inmediación del juez agrario, en éste sentido, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO.
Con relación a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo a la Sentencia, es importante señalar que la demandada de autos, opone la establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...”, (Resaltado del Tribunal) fundamentando su petición en el artículo 782 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve. (Resaltado del Tribunal),
Señala la demandada de autos, que conforme a la doctrina:
“se conoce el ejercicio de esta acción como Interdicto de Amparo o también se le conoce como Interdicto de perturbación , la cual exige para su procedencia la presencia, entre otros, de dos requisitos a cumplir por el poseedor para poder intentar la acción, estos son: 1) La posesión legitima, vale decir aquella continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 2) La posesión ultra anual, es decir, que haya durado mas de un año.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, manifiesta que la parte actora no ha tenido la posesión del lote, todo ello en base a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, así como que, la parte accionante no tiene la posesión ultra anual, lo cual constituye un requisito fundamental para la procedencia de la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil, esgrimiendo que la parte actora en su escrito de demanda expone que su posesión sobre el referido lote comenzó el día 01 de octubre de 2010.
Al respecto, quien aquí juzga considera, que la posesión agraria no exige la existencia ultra anual que establece el Código Civil Venezolano, por ello, la posesión agraria, como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), deja claro que: “En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya.” (resaltado del tribunal), ahora bien, en el presente litigio la demandante de autos consigna un titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario el cual riela del folio 284 al 286, el cual fue otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra autenticado por ante la Unidad memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 70, folios 139 y 140, Tomo 2253 de los libros respectivos. Ente competente para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros agricultores, agricultoras, campesinos, campesinas, productores agropecuarios y productoras agropecuarias; en tal sentido, dicho instrumento viene a consolidar la posesión, la cual a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a estar protegida en su articulo 17, señalándose de igual manera que a través del ejercicio de la posesión se materializa el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, principio éste regulado en la parte final del articulo13 eiusdem, y tramitada la regularización de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulado; es este orden, la adjudicación de tierras consagra el derecho de propiedad agraria, derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, en razón, que la propiedad agraria debe ser propiamente posesoria, lo que hace constatar que para poder ser la demandante de autos beneficiaria del respectivo Instrumento Administrativo, tuvo que ser reconocido por el respectivo Ente Agrario que ella cumplió con el requisito sine qua non de la cualidad de poseedora.
De allí, que la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de Mayo de 2001, expediente número 00-2055, sentencia 0776, caso Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación expuso:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que al Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se està accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actué… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…” (Resaltado del Tribunal),
Considera quien aquí juzga, que por ser totalmente distinta la naturaleza de la posesión agraria a la civil, encontrando esta ultima sus atributos en el derecho privado, no es necesario tener un año realizando actos posesorios para poder accionar ante un órgano jurisdiccional frente a las posibles perturbaciones de las que siente ser sujeto pasivo, por todo lo antes expuesto, éste sentenciador considera que la defensa perentoria de fondo como punto previo a la Sentencia; específicamente la establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda...”, se declara sin lugar, en virtud de no encontrar ningún inconveniente en el ejercicio de la acción, en este orden, es imposible subsumir el hecho en la disposición antes descrita. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Còdigo Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
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En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
En este sentido, manifiesta el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, que probar expresa una actividad racional dirigida a constatar una proposición, es decir, si alguien prueba un hecho, su resultado es una afirmación del juicio, pudiendo suceder que la contraparte demuestra lo contrario, entonces la misma es el resultado de su juicio. Carnelutti sostiene que “probar no consiste en evidenciar un hecho sino en “verificar un juicio” o lo que es igual, demostrar su verdad o falsedad” en tal sentido, esta distinción es formal puesto que, si los juicios afirman o niegan la existencia de un hecho, al evidenciar su verdad o falsedad necesariamente se demuestra la existencia o inexistencia de aquél, de todo ello se desprende la máxima que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, así como, decidida la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo a la Sentencia, considera éste sentenciador que la pretensión de las demandantes de autos debe ser declarada Sin Lugar pues a juicio de quien aquí decide, no lograron demostrar la perturbación alegada, sin embargo, demostraron con otras pruebas, así como con el reconocimiento que hace El Instituto Nacional de Tierras (INTi) con el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario la cualidad de poseedora, materializando a través de dicho instrumento el derecho de propiedad agraria, el cual encuentra su naturaleza en la posesión agraria; revocándose como consecuencia de la presente decisión La Medida innominada de Protección Agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha 03 de diciembre de 2012; una vez quede firme la presente decisión, ASÍ SE DECIDE.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
El demandado de Autos en su escrito de contestación, aunado a las defensas opuestas, solicita al tribunal la intervención de la Alcaldía del Municipio boconò del Estado Trujillo, ello en virtud de considerar que dicho ente territorial viene ejerciendo actos sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, indicando al respecto, que el Ejecutivo Municipal luego de la declaratoria de utilidad pública de interés social de parte del lote de terreno, específicamente Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (5.933 mts2); procediera a Decretar la Expropiación parcial por causa de utilidad pública e interés social de la superficie anteriormente señalada para la construcción de un campo deportivo, fundamentando la respectiva intervención en los ordinales 1º Y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 y 4 establecen:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (Resaltado del Tribunal)
La tercería es una institución jurídica a través de la cual se garantiza a quienes sean parte en un juicio, PUEDAN hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención puede ser voluntaria o forzada; en este sentido, vale citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Noviembre de 1990, en juicio Promotora Dimay, C.A. versus Karoly Menartovics Michaly, expediente nùmero 89-0665, mediante la cual expuso, que la tercería:
“es una acción especial que, con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide observa que el demandado fundamentó la intervención del tercero en las disposiciones legales que regulan tanto la intervención voluntaria como la forzada, demostrándose que en el presente juicio se evidencia la intervención forzada en razón que la accionada lo trae al juicio en el escrito de contestación de demanda para que coadyuve en lograr el vencimiento, resaltándose a su vez, que no constituye la presente intervención una tercería voluntaria en vista que no se materializa como una acción autónoma dirigida contra las partes en el juicio, la cual debe cumplir con los requisitos de toda demanda, todo esto con relación a la naturaleza de la tercería propuesta; ahora bien, en el presente juicio el tercero interviniente conforme al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en las distintas etapas del proceso intervino exponiendo fundamentos que solo estaban dirigidos a la declaratoria de utilidad publica e interés social de parte del lote en conflicto en la superficie antes mencionada, así como del decreto de expropiación de éste, sin traer al juicio excepciones o defensas sobre el juicio posesorio, siendo ambas acciones, la de expropiación y la posesoria dos acciones con naturaleza y consecuencias distintas; siendo en la presente causa el tema controversial los actos perturbatorios sobre la posesión mas no la propiedad, en tal sentido se declara sin lugar la presente tercería. ASÍ SE DECIDE.
Este sentenciador, vista que la demandante Ciudadana MARIA MAXIMINA HERNÀNDEZ DE ANDRADE, parte vencida en el presente juicio, estuvo asistida de la Defensoria Pública Agraria, no condena en costas. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo opuesta para ser resuelta como punto previo a la sentencia; prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentada por la ciudadana MARIA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 3.122.382, representada por la Defensora Pública Agraria número 01 del Estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.160, en contra de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 8.086.550, representada por su Apoderado Judicial, abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.683, sobre un lote de terreno el cual està ubicado en sitio denominado “Cerro de los Betancourt”, Sector Loma de San Miguel, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconò del Estado Trujillo ASÍ SE DECIDE
TERCERO:, Se ordena revocar la medida Innominada de Protección Agroalimentaria decretada por éste juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2012; Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la TERCERÍA propuesta por la parte demandada, la cual estuvo debidamente representada por el abogado ADNOBER ALFREDO VALENZUELA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.073, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Boconò del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE
QUINTO: No se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Once (11) días del mes de Febrero de de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY. SECRETARIA.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m..,
Conste.
Scría
JCAB/GG
EXP Nº A-0087-2011
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