REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Febrero de 2013
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JOSÉ LUÍS PERDOMO Y MARBA ELIZABETH DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número 17.780.058 y 18.034.256 respectivamente, domiciliados en el Sector Páramo El Rincón, Casa S/Nº, Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.721.717, domiciliado en el Sector Páramo El Rincón, Casa S/Nº, Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DEMANDADA: WALTER ISRAEL MORA GARCÍA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 60.802,
MOTIVO: MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS
Exp. Nro. 0246-2013

BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Y ACTAS DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el ciudadano JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ ALEXIS ANTONIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PERDOMO Y MARBA ELIZABETH DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número 17.780.058 y 18.034.256, respectivamente, quienes acciona en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.721.717, demanda en la cual manifiestan ser desde hace mas de Diez (10) años los poseedores de un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como Páramo el Rincón, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, con los siguiente linderos empezando en la puerta de Niquitàs, linderos con la sucesión de Roque Luque, se sigue de para abajo con el zanjon de Aguada de Niquitàs, pasando frente a la Aguada de limoncito hasta una piedra grande, cerca de esta Aguada en la orilla del zanjòn de aquí a un árbol llamado “puerquito” donde esta un amojonamiento de piedras y de aquí por una hilera de piedras clavadas a un árbol llamado Tábano, donde se fijó otro amojonamiento y de aquí en línea recta a otro amojonamiento de piedras y de aquí al filo de la peña que baja al Rió Rincón y de dicho filo en dirección de las adjuntas de la Quebrada de las piedras Grandes de las minas y el río mencionado, lindero con posesión El Guerebe, se sigue quebrada arriba a buscar su cabecera, lindero que fue de Paula Luque y de aquí a una piedra blanca colocada a inmediaciones de la fila de Niquitàs y de aquí a llegar a La Puerta, punto de partida, exponiendo a su vez, que en fecha 11 de diciembre de 2012, el ciudadano JUAN RAMÓN VALERA; titular de la cédula de identidad número 12.721.717, ingresó al lote de terreno el cual ocupan procediendo a colocar una cerca sin autorización atravesando transversalmente dicho lote de terreno, de igual manera señala haber agotado todas las vías para que el demandado de autos cese en las perturbaciones sobre el lote de terreno antes señalado, quien según la parte accionante le manifiesta dicho lote le pertenece a su madre y demás familiares, exigiendo a su vez la entrega del mismo, convirtiéndose todo ello en un despojo parcial, Escrito de demanda que riela del folio 01 al 03..
En fecha 19 de Marzo de 2013, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, admite la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación, la cual riela del folio 19 al 20.
En fecha 30 de Abril de 2013, el Abogado José Carlenin Araujo Briceño, en su condición de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de haberse producido la renuncia del Juez Abogado José Gregorio Andrade Pernia, el cual riela al folio 22.
En fecha 11 de Junio de 2013, el abogado en ejercicio WALTER ISRAEL MORA GARCÍA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 60.802, en su condición de apoderado de autos, presenta escrito de contestación de demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, escrito de contestación que riela del folio 52 al 54.
Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante con el carácter en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal la paralización de la construcción de unas bienechurias que según por lo expuesto la esta levantando el demandado sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, diligencia que riela al folio 85, luego en fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal fijó fecha para la practica de una inspección judicial en el lote de terreno, todo ello en virtud de la solicitud hecha por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, acordándose la fecha 05 de Febrero de 2014 para la inspección judicial, auto que riela al folio 86.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se trasladó el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, dejándose constancia de oficio los siguientes particulares:
“…Omisis
PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en sector como El Páramo El Rincón, Municipio Carache del Estado Trujillo , con los siguientes linderos: POR EL PIE: Lote de terrenos ocupados por los demandantes de autos, según lo manifestados por las partes en el presente juicio; POR LA CABECERA: Lotes de terrenos de la familia Briceño, según lo manifestado por las partes; POR EL COSTADO IZQUIERDO Y DERECHO: Por Zanjones respectivamente, dejándose constancia que el tribunal se constituye de frente al lindero señalado como pie; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie de Cuatro hectáreas aproximadamente (4 has), de las cuales se observa que aproximadamente una hectárea y media (1.5 has);se encuentra cultivada de fresa, tomate, maíz y lechuga los dos últimos rubros en menor escala; y la otra parte del terreno en barbecho, así mismo se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, se encuentra parcialmente cercado con estantillos de madera y alambre de púa, específicamente por el lindero señalado como pie y costado derecho; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee un sistema de riego por aspersión, el cual para el momento de la inspección se encuentra operativo, así mismo, se deja constancia que en el referido lote se encuentra una vivienda de bahareque, con techo de zinc, piso de tierra y estructura de madera, con una extensión aproximada de dos metros y medio (2.5 mts2) de ancho por tres y metros y medio (3.5 mts2) de largo …”

Apercibiendo a la parte solicitante en la misma acta de Inspección Judicial, a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de Demanda del auto de admisión, así como de la diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, que corre inserta al folio 85, para ser certificados y agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 13 de Febrero de 2014, se agregan las copias certificas al cuaderno de medidas en virtud de haberse cumplido con lo solicitado por este Tribunal en fecha 05 de febrero con relación a los fotostatos requeridos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, ampliándose este poder cautelar a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; aquí radica ese poder discrecional otorgado por las normas legales al juez agrario.
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, el Juez Agrario con estricta sujeción a los requisitos previstos en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones in comento, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, es decir, concomitante a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, en tal sentido, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, la cual consiste en la paralización de construcción de mejoras, éste sentenciador una vez analizado los extremos de ley, considera que aun al verificarse la presunción del buen derecho, no logró el solicitante cubrir los otros extremos de ley, en tal sentido éste Tribunal considera improcedente la medida de paralización de construcción de mejoras solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara: IMPROCEDENTE DE MEDIDA DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS, Solicitada por el apoderado Judicial JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PERDOMO Y MARBA ELIZABETH DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Número 17.780.058 y 18.034.256 respectivamente.


PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY. SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03: 15 p.m.,
Conste.
Scría