República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 155º

EXPEDIENTE: Nro. A-0022-2011
PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Andrade Vergara, Cesar Augusto Andrade Villarreal, José Ysaac Alarcón Paredes, Ramírez Araujo Miguel Ángel, Julio Cesar Andrade Villarreal, José Alberto García, Víctor Javier Parra Artigas, Jhony Alberto Pacheco, José Regulo Carrizo Villegas, Juan María Artigas Salazar, Rafael Ángel Carrizo Villegas, Deivy Yohan Torres Farías, Pablo Antonio Abreu Lobo, Eulises Payana Díaz, Wilfredo José Abreu Lobo, Ignacio Antonio Carrizo Villegas, Francisco Javier Carrizo Abreu, Santos Ireni Toro Parra, Cesar Ramón Carrizo Parra y Estaban José Andrade Vergara.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abog. Marlín Leandra Añez Aguilar y Freddy Jesús Quintero inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 121.972 y 124.214 respetivamente.
PARTE DEMANDADA: Alba Rosa Paredes y José Abreu Andrade.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Nelly León Ramírez, Defensora Pública Agraria N° 1, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.160
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES CURSANTES EN LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 15 de Junio de 2011, es recibida la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA (POR PERTURBACIÓN), para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recayendo su conocimiento en fecha 16 de Junio de 2011, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de igual circunscripción, intentada por los ciudadanos: Julio Cesar Andrade Vergara, Cesar Augusto Andrade Villarreal, josé Ysaac Alarcón Paredes, Ramírez Araujo Miguel Ángel, Julio Cesar Andrade Villarreal, José Alberto García, Víctor Javier Parra Artigas, Jhony Alberto Pacheco, José Regulo Carrizo Villegas, Juan María Artigas Salazar, Rafael Ángel Carrizo Villegas, Deivy Yohan Torres Farias, Pablo Antonio Abreu Lobo, Eulises Puyana Díaz, Wilfredo José Abreu Lobo, Ignacio Antonio Carrizo Villegas, Francisco Javier Carrizo Abreu, Santos Irene Toro Parra, Cesar Ramón Carrizo Parra y Esteban José Andrade Vergara, plenamente identificados en autos, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Marlín Leandra Añez Aguilar y Freddy Jesús Quintero, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 121.972 y 124.214 respetivamente, en contra de los ciudadanos: Alba Rosa Paredes y José Abreu Andrade, también identificado en autos.
Del Escrito de Demanda:
La Abogada Marlín Leandra Añez Aguilar en su carácter de Apoderada Judicial, señala en el escrito de demanda entre otras cosas, que los demandantes de autos son ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente TRECE HECTAREAS (13 has.), CON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (662 mts2), que forma parte de un lote de mayor extensión, de VEINTITRES HECTAREAS (23 has) CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7779 mts2), de la finca conocida como “HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN”, en la Parroquia la Puerta, Sector Media Loma, municipio Valera del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: sucesión Petrica; SUR: carretera la puerta vía la Lagunita, ESTE: Antonio Simancas, OESTE: Maura González, tal y como se desprende de Constancia de Explotación y Ocupación expedidas por el Consejo Comunal de Media Loma, de la parroquia La Puerta municipio Valera del estado Trujillo, así mismo expone la apoderada que en el referido lote de terreno han desarrollado diversas actividades de producción agrícola, y a tales fines constituyeron una Asociación Cooperativa llamada “PRODUCTORES LA LAGUINITA”.
En este mismo orden de ideas, señala que en reiteradas oportunidades han sido perturbados en su posesión por la ciudadana Alba Paredes y su concubino José Abreu Andrade, amenazando a los demandantes con sacarlos a la fuerza, diciendo ellos que se van a quedar con las tierras y que van a quemar los cultivos, así como impedirles realizar la recolección y mantenimiento de las cosechas. A los fines de demostrar las circunstancias de hecho expuestas en el libelo de demanda, la Apoderada Judicial promueve las siguientes pruebas que de seguida se detallan:
Testimoniales:
Promovió el testimonio de los ciudadanos REIDER JOHAN BRICEÑO PINEDA, BENITO ENRIQUE VILLARREAL FRANCO, JOSÉ TEOFILO BRICEÑO BRICEÑO, RAMÓN ANTONIO GONZALEZ RUZ, JOHAN MANUEL VASQUEZ VILLARREAL, BENITO JAVIER MORENO RIVERA, ANDRES ANTONIO VERGARA BASTIDAS, MARÍA DEL CARMEN RIVERA CASTELLANO, ALEXIS JOSÉ VILLARREAL VILLARREAL, BENJAMIN ALENXANDER MENDEZ RIVERO, JOSÉ AURELIO RIVERA PARRA, PAREDES SALCEDO JULIA DEL CARMEN, ROSO RAMÓN OCANTO VILLARREAL, YOHANA DEL CARMEN SUAREZ ABREU, HECTOR GREGORIO RONDON TORO y JESUS ALBERTO ARAUJO PARRA.
Documentales:
1. Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, del estado Trujillo.
2. Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal de Media Loma, de la Puerta, vía la Lagunita, municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 18 de Mayo de 2011.
3. Carta Aval de Explotación del Consejo Comunal Media Loma, de fecha 18 de Mayo de 2011, en originales de cada uno de los demandantes.
4. Copias Simples de Inspección Judicial realizada en el Expediente N° 0562 del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de Junio de 2007.
5. Acta de campo realizada por el Coordinador Anderson Trejo e Ingeniero Cheila Granado, Gladis Zerpa, Ángel Araujo, Julio Luna, Mary Portillo, Abog. Elvimar López y Richard Perdomo, adscritos a la Oficina Regional de Tierras Trujillo.
6. Facturas emitidas a los ocupantes productores, por concepto de insumos básicos para la producción agrícola.
En corolario, fundamentó la presente demanda en los artículos 197, 199, 207 y 208, Numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la República Bolivariana de Venezuela, así como solicitó Medida Cautelar Urgente.
Así las cosas, observa este Sentenciador, que en fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal sustanciador de aquel entonces le dio entrada a la presente demanda mediante auto cursante al folio 11, e instó a la parte interesada a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda.
Al folio 12 riela diligencia, presentada por la Apoderada Judicial de los codemandantes de autos, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual, consignó los recaudos correspondientes, los cuales rielan de los folios 13 al 224 de la primera pieza del presente expediente.
En este sentido en fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa Admitió la presente demanda, y ordeno citar por medio de boleta a los demandados de autos comisionando por oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de dichas citaciones, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Apoderada Judicial de los querellantes de autos se ordeno formar pieza de medida por separado. Dicho Despacho de Citación riela de los folios 233 al 254 del presente expediente.
Al folio 255 consta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de los codemandantes de autos, mediante la cual solicito de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por carteles del ciudadano José Abreu Andrade.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante auto la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de primera Instancia, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abog. Gina María Ortega, se Abocó al conocimiento de la presente causa, y en el mismo auto ordeno citar por medio de cartel al codemandado ciudadano, José Abreu Andrade, dicho cartel riela al folio 258 del presente expediente, entregándose un cartel a la parte promovente a los fines de su publicación y otro remitiéndose con oficio N° 959 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de ser fijado en la morada del demandado.
Así las cosas, en fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal le dió entrada a la presente causa por declinatoria de competencia según resolución N° 2008-0051, signándole la nomenclatura particular del mismo bajo en N° A-0022-2011.
Seguidamente en fecha 23 de Febrero de 2012, quien aquí decide se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes sobre tal Abocamiento, tal como consta de los folios 262 al 264 del presente expediente.
Al folio 265 riela diligencia mediante la cual la defensora Pública Agraria, Abog. Nelly León Ramírez, se da por Notificada para representar a la ciudadana Alba Paredes codemandada de la presente causa.
De los folios 270 al 279 cursa escrito de Reforma de Demanda presentada por la Apoderada Judicial de los codemandantes de autos Abog. Marlín Leandra Añez Aguilar, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2012.
En consecuencia, en fecha 26 de Abril de 2012, este Tribunal Admitió el escrito de reforma, y ordena emplazar a los codemandados de autos a los fines legales correspondientes.
De los folios 299 al 308 cursa despacho de citación de los codemandados de autos practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, estando a derecho los codemandados de autos ciudadanos Alba Rosa Paredes y José Abreu Andrade en fecha 11 de Julio de 2012, presentan por ante este Tribunal escrito de contestación de demanda, cursante este de los folios 311 al 321 del la segunda pieza del presente expediente, debidamente representados por la defensora Pública Agraria N° 1 Abog. Nelly León Ramírez, así como también consignan en el mismo acto los recaudos fundamentales de dicha contestación.
En el mencionado escrito de contestación alegan como punto previo la Caducidad de la Presente Acción, y niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por los codemandantes de autos, y para demostrar sus alegatos promueven como prueba los siguientes instrumentos los cuales cursan del os folios 322 al 760 del presente expediente:
1. Declaratoria de Permanencia otorgada por el Director del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a favor de la codemandada de autos.
2. Copia certificada del expediente N°12.969, Resolución de Contrato de Arrendamiento.
3. Copia certificada del Expediente N°0535 del Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo (Amparo Constitucional).
4. Copia del Expediente N°21832 Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Trujillo.
5. Copia Certificada del expediente N° 0604 Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario (Declaratoria de Permanencia).
Promueve como testigos a los ciudadanos: JOSÉ BENITO DE JESÚS BRICEÑO, MARÍA ELAUDINA ABREU VILLEGAS, JOSÉ CORNELIO ABREU VILLARREAL Y RAMÓN IGNACIO PAREDES OCANTO.
Al los folios 763 al 771, del presente expediente cursa acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Julio de 2012, y en fecha 17 de Septiembre del mismo año, este Tribunal mediante auto que riela al folio 774, fija los hechos y limites en los cuales quedo trabada la controversia en dicha audiencia.
En fecha 27 de Septiembre del 2012, La Apoderada Judicial de los codemandantes de autos presenta escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 776 y 783, igualmente en la misma fecha la defensora pública Agraria Abog. Nelly León Ramírez presente escrito de promoción de pruebas, cursante este de los folios 784 al 787.
Al folio 790 al 794 de la tercera pieza del presente expediente, consta auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por ambas partes, y ordena librar los oficios respectivos.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal se traslada al lote de terreno objeto de la presente controversia con el fin de practicar inspección judicial promovida por la parte querellante, dicha inspección consta de los folios 818 al 823.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano Jordanny Matheus actuando como practico fotógrafo en inspección judicial señalada ut supra presento diligencia mediante la cual consignó informe técnico del área general, levantamiento topográfico, rubros establecidos, memoria topográfica y ubicación en base a Registro Agrario del Instituto Regional de Tierras. El cual cursa de los folios 828 al 835.
En fecha 04 de Marzo de 2013, la Defensora Pública Agraria Abog. Nelly León Ramírez, mediante diligencia solicitó la ratificación de los oficios Nos. 2012-268, 2012-269, 2012-270, 2012-271 y 2012-272 de fecha 01 de Octubre de 2012, los cuales fueron ratificados en fecha 17 de Enero de 2013, mediante oficios Nros. 2013-016, 2013-017 y 2013-018, 2013,019 y 2013-020, y en fecha 04 de marzo de 2013, nuevamente la defensora pública ya identificada solicito la ratificación de los mismos, acordado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2013, librándose los oficios, Nros., 2013-069, 2013-070, 2013-0712013-072 y 2013-073 a los fines respectivos.
Del mismo modo en fecha 09 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial Abog. Marlín Añez, igualmente solicito la ratificación de los Nros. 2012-269, 2012-270 y 2012-271, 2012-272 de fecha 01 de Octubre de 2012, ya mencionados y de seguida en fecha 14 de Mayo de 2013, este Tribunal mediante auto, ordeno ratificar los mismos, librándose los oficios Nros. 2013-143, 2013,144 y 2013-145 y 2013-146 que rielan de los folios 868 al 872 del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2013, la defensora pública agraria Abog. Nelly León Ramírez, mediante diligencia solicitó la devolución del documento original de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana Alba Rosa Paredes, que cursa a los folios 322 al 325, lo cual fue negado por auto de fecha 08 de Julio de 2013, y revocado dicho auto que lo negó por contrario imperio mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, ordenando la entrega del mencionado instrumento y dejando copia certificada del mismo en el presente expediente.
Al folio 891, riela escrito presentado por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Abog. Vicmary Cardoza inscrita en el I.P.S:A., bajo el N° 117.477, mediante el cual consignó respuesta de los oficios Nros. 2013-143, 2013-144 y 2013- 145, de fecha 14 de Mayo de 2013, constante en dos folios útiles bajo número de oficio OTR-TRU-0192-2013 de fecha 03 de Junio de 2013, emitido por la Oficina Regional de Tierras.
De los folios 905 al 907, riela acta levantada por motivo de audiencia oral probatoria, de fecha 18 de Octubre de 2013, la cual fue suspendida por solicitud de ambas partes y acordado por este sentenciador, así como también se fijo el traslado y constitución de este Tribunal para el día 22 de Noviembre de 2013, al lote de terreno objeto de la presente controversia a fin de realizar audiencia conciliatoria, también solicitado por las partes en el mismo acto.
En consecuencia a lo anterior, de los folios 908 al 910 cursa acta levantada con motivo de Audiencia Conciliatoria de fecha (22-11-2013), y quien aquí decide insto en dicho acto a las partes a implementar los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo informados por las partes que no fue posible llegar a acuerdo alguno.
En este orden de ideas en fecha 04 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral probatoria, este sentenciador a solicitud de las partes suspende dicha audiencia, del mismo modo reanudada la presente causa en fecha 09 de Diciembre de 2013, y suspendiéndose es este sentido nuevamente la mencionada audiencia para el día 12 de Febrero de 2014, día en el cual es celebrada la audiencia la oral probatoria encontrándose presente ambas partes, y procediendo a presentar las pruebas a evacuar, como las admitidas por este Tribunal, terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, advirtiéndole a las partes que el texto in extenso de la decisión del fallo seria publicado dentro de los 10 de días de despacho siguientes a la fecha de celebración de la audiencia oral probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Con la admisión de la presente demanda se apertura el cuaderno de medidas en fecha 14 de Mayo de 2012.
En fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal se traslado al lote de terreno objeto de la presente controversia, con el fin de evacuar inspección judicial ordenada de oficio, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dicha inspección riela de los folios 19 al 21 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Al folio 23 riela diligencia presentada por el ciudadano: Jesús Briceño, Ingeniero Agrícola, actuando en este acto con el carácter de Funcionario Público del Instituto nacional de Tierras, mediante la cual consignó, informe, plano y fijaciones topográficas de la hacienda del Virgen del Carmen, ubicada en la población de la Puerta, parroquia la Puerta, sector media loma, municipio Valera estado Trujillo.
En fecha 25 de junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abog. Marlín Leandra Añez, mediante escrito ratifica y amplia la solicitud de medida cautelar de protección a la siembra, y seguidamente en fecha 28 de Junio del mismo año este Tribunal se pronuncia al respecto mediante auto cursante a los folios 39 y 40.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES: La parte demandante trajo a la audiencia de pruebas solo uno de los dieciséis testigos promovidos con su escrito de demanda el cual este sentenciador pasa de seguida a analizar sus dichos, conforme a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento, en tal sentido, el testigo BENITO JAVIER MORENO RIVERA, es interrogado por la Apoderada de la parte actora y en su declaración expuso: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA; a lo que el testigo responde:”SI LOS CONOZCO” SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA. A lo que el testigo responde:”YO LOS CONOZCO DESDE HACE MAS DE SEIS AÑOS”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA HAN VENIDO EJERCIENDO LA POSESIÓN DURANTE MAS DE SEIS AÑOS EJERCIENDO ACTIVIDADES AGRÍCOLAS EN LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN, UBICADA EN LA PARROQUIA LA PUERTA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; a lo que el testigo responde:”SI ME CONSTA, ELLOS TRABAJAN LA AGRICULTURA EN ESA FINCA”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE ESTA UBICADA LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN. A lo que el testigo responde:”SI, ESTA UBICADA VIA LA LAGUNITA, LA PUERTA AL LADO DE LA FINCA DE ANTONIO SIMANCAS Y MAURA GONZÁLEZ”. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUALES SON LOS RUBROS QUE CULTIVAN LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS EN LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN, UBICADA EN LA PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. A lo que el testigo responde: “SI CLARO. AHÍ CULTIVAN PAPA, CILANTRO, PEREJIL, CALABACÍN, BRÓCOLI, COLIFLOR, CEBOLLA Y AJO PORRO”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE BAJO QUE FIGURA JURIDICA HAN VENIDO DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS EN LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN. A lo que el testigo responde:” SI ELLOS TRABAJAN ASOCIACION COOPERATIVA PRODUCTORES LA LAGUNITA”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS ALBA PAREDES Y JOSÉ ABREU Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO. A lo que el testigo responde:” SI LOS CONOZCO DE VISTA Y COMO SEIS AÑOS”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS ALBA PAREDES Y JOSÉ ABREU PERTURBAN A LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS EN EL EJERCICIO DE SU POSESIÓN Y SU PRODUCCIÓN AGRÍCOLA REALIZADA EN LA HACIENDA VIRGEN DEL CAMEN. A lo que el testigo responde: “SI ME CONSTA, ELLOS SIEMPRE HAN MOLESTADO A LOS MUCHACHOS”. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 17 DE ENERO DE 2011 LOS CIUDADANOS ALBA PAREDES Y JOSÉ ABREU PERTURBARON A LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS EN EL TRABAJO AGRÍCOLA QUE ESTABAN DESARROLLANDO EN LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN. A lo que el testigo responde:” SI CLARO A MI ME CONSTA, YA QUE ESE DIA TENIA QUE BUSCAR UNA CARGA DE AJO PORRO, CUANDO IBA A SALIR ESTABAN ALBA Y JOSÉ PONIENDO PALOS Y PIEDRAS PARA NO DEJARNOS SALIR”. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS. A lo que el testigo responde:” TODO LO QUE YO DIJE ME CONSTA PORQUE YO VISITO SIEMPRE LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN”.
Seguidamente la Defensora Pública Agraria Nelly León Ramírez en representación de la parte demandante repreguntó al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA. En este estado, la parte actora pide el derecho de palabra y concedido expone “SOLICITO CIUDADANO JUEZ SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA PREGUNTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CUANTO EL TESTIGO YA MANIFESTÓ QUE SI CONOCÍA A LOS CIUDADANOS YA IDENTIFICADOS”. Vista la exposición de la parte actora y la repregunta formulada por la parte demandada, considera este Juzgador que ciertamente ya el testigo fue conteste en su respuesta, específicamente en la primera pregunta ya formulada por la parte actora. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DIJO TENER DE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA, GUARDA USTED PARENTESCO CON ALGUNO DE LOS NOMBRADOS EN SU DECLARACIÓN; A los que el testigo responde “NO”. TERCERA REPREGUNTA: “SABE EL TESTIGO QUE ESTA BAJO JURAMENTO EN EL PRESENTE JUICIO” En este estado, la parte actora pide el derecho de palabra y concedido expone “CIUDADANO JUEZ, VEMOS QUE LA REPREGUNTA QUE HACE LA DOCTORA, NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON LOS HECHOS Y FUIMOS TESTIGOS TODOS MIEMBROS QUE ESTAMOS EN ESTA SALA DE LA JURAMENTACIÓN QUE HIZO EL CIUDADANO JUEZ DEL TESTIGO QUE ESTÁ AQUÍ PRESENTE, POR LO TANTO SOLICITO SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA”. Vista la exposición de la parte demandante y observada la repregunta de la parte demandada, este sentenciador releva al testigo de contestar la misma, por cuanto ya el testigo fue ciertamente juramentado antes de empezar el interrogatorio. CUARTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS YA IDENTIFICADOS, GUARDA PARENTESCO CON EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CARRIZO VILLARREAL; a lo que el testigo responde: “NO”. QUINTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO EL LUGAR DE HABITACIÓN QUE HA TENIDO DURANTE ESTOS SEIS AÑOS. En este estado, la parte actora pide el derecho de palabra y concedido expone “SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, POR CUANTO AL INICIAR EL INTERROGATORIO EL TESTIGO YA MANIFESTO SU DOMICILIO,Y DE IGUAL MANERA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 486 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REZA LO SIGUIENTE: EL TESTIGO ANTES DE CONTESTAR PRESTARA EL JURAMENTO DE DECIR LA VERDAD Y DECLARARA SYU NOMBRE Y APELLIDO, EDAD, ESTADO, PROFESION Y DOMICILIO EN VIRTUD DE ELLO CIUDADANO JUEZ SOLICITO SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA”. Vista la exposición de la parte actora y la repregunta formulada por la parte demandada, considera este Juzgador que el testigo debe contestar la repregunta pues si bien es cierto el artículo 486 del Código De Procedimiento Civil establece que se debe identificar y cumplir con todo lo allí establecido, sin embargo si dicho manifestó que vive en la población de la puerta, en consecuencia puede perfectamente manifestar a este Tribunal específicamente donde cohabita o convive en dicha población. En consecuencia el testigo debe contestar la repregunta. En tal virtud el testigo contesta “VIVO EN LA PUERTA VIA LA LAGUNITA, CASA SIN NUMERO”. SEXTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUE ESPECIFIQUE EXACTAMENTE DANDO UN PUNTO DE REFERENCIA ENTRE LA PUERTA Y LA LAGUNITA DONDE EL HABITA. En este estado, la parte actora pide el derecho de palabra y concedido expone “SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANO JUEZ SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD QUE EL TESTIGO YA SEÑALO EN DOS OPORTUNIDADES DONDE HABITA Y ADEMÁS QUE LA REPREGUNTA NO SE RELACIONA CON LOS HECHOS.” Vista la exposición de la parte accionante y la repregunta formulada por la parte demandada, este Juzgador considera que el testigo no debe contestar la repregunta por cuanto considera que esta suficientemente identificado la dirección donde cohabita. SEPTIMA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA”. En este estado, la parte actora pide el derecho de palabra y concedido expone “SOLICITO RESPETUOSAMENTE CIUDADANO JUEZ SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR LA REPREGUNTA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA EN VIRTUD QUE EL TESTIGO YA SEÑALO A QUE SE DEDICA”. Vista la exposición de la parte accionante y la repregunta formulada por la parte demandada, este Juzgador considera que el testigo no debe contestar la repregunta por cuanto el mismo ya manifestó con anterioridad a que se dedica. OCTAVA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO DONDE HA EJERCIDO DURANTE TODOS ESTOS AÑOS LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS. En este estado, la parte actora pide el derecho de palabra y concedido expone “SOLICITO SE RELEVE AL TESTIGO DE CONTESTAR DICHA REPREGUNTA, YA QUE ESTAMOS EN UN ACTO DONDE LAS REPREGUNTAS DEBEN VERSAR SOBRE LOS HECHOS REFERIDOS EN EL INTERROGATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” PARTE DEMANDADA EN VIRTUD QUE EL TESTIGO YA SEÑALO A QUE SE DEDICA”. Vista la exposición de la parte actora y la repregunta formulada por la parte demandada, este Juzgador considera que el testigo debe contestar la pregunta por las siguientes razones: si bien es cierto, la pregunta no se relaciona directamente con el objeto del presente juicio, sin embargo, si manifestó a este Tribunal que es agricultor, considera este Sentenciador que no hay ningún motivo para que manifieste donde efectivamente realiza su actividad agrícola. En consecuencia el testigo debe contestar la repregunta. En tal virtud el testigo contesta “YO SIEMPRO DESPUÉS DEPUES DE LA LAGUNITA, EN EL SECTOR MALPICA”. NOVENA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER EN EL PRESENTE JUICO, LOS HECHOS OCURRIDOS EL 17 DE ENERO DE 2011” a lo que el testigo contesta: “PORQUE YO COMPRO HORTALIZA Y ESE DIA FUI A CARGAR ESA CARGA DE AJO PORRO, ESTABAN PONIENDO PALOS Y PIEDRAS PARA NO DEJARME SALIR.”. DÉCIMA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO; a lo que el testigo responde “NINGUNO”.
En relación a las deposiciones del testigo, considera este Sentenciador que fue conteste en su declaración ya que sus afirmaciones concuerdan entre sí, por lo tanto se valora sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al resto de las testimoniales promovidas por la parte actora estos se desechan por cuanto no fueron evacuados y tratados en la audiencia de pruebas conforme al artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano RAUL ANTONIO QUINTERO BARRUETA, este Tribunal la desecha en virtud que no fue evacuado y tratado en la audiencia de pruebas su testimonio, aunado a ello no se ratificó los documentos privados emitidos por este (facturas), mediante la prueba testimonial en la audiencia probatoria, para corroborar la veracidad de dicha probanza, conforme a lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento civil y 1366 del Código Civil.
DOCUMENTALES: Con relación a las siguientes documentales:
En atención a la Carta Aval de Ocupación, expedida a cada uno de los actores por el Consejo Comunal de Media Loma, ubicado en La Puerta, vía La Lagunita, Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal la valora pero solo como una presunción a la posesión alegada por los actores, ya que a través de esta prueba resultaría imposible demostrar fehacientemente las perturbaciones ocasionadas por la parte demandada.
Con respecto a la Carta Aval de Explotación, expedida a cada uno de los actores por el Consejo Comunal de Media Loma, ubicado en La Puerta, vía La Lagunita, Municipio Valera del estado Trujillo de fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal la valora pero solo como una presunción a la posesión alegada por los actores, ya que a través de esta prueba no se demuestra fehacientemente las perturbaciones ocasionadas por la parte demandada.
En relación a la Inspección judicial realizada en el expediente N° 0562 del Tribunal Superior Séptimo Agrario (hoy Día Tribunal Superior Agrario) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 11 de Junio de 2007, este sentenciador considera que dicho medio de prueba a pesar de ser evacuado por un Tribunal nada prueba respecto a las perturbaciones alegadas por los actores, ya que no consta en autos la integridad del retardo perjudicial, ni puede este Juzgador apreciar un fragmento de la prueba preconstituida de fecha 11 de Junio de 2007, que es de la cual pretende valerse la parte actora, ya que atentaría contra el principio de la comunidad y unidad de la prueba de la otra parte que también quiera servirse de la prueba anticipada; en tal sentido se desecha dicha probanza conforme a lo establecido en artículo 813 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Acta de Campo levantada en fecha 08 de Abril de 2012, por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, este Tribunal la valora, pero solo como una presunción a lo alegado por los actores, ya que a pesar de que dicho instrumento fue realizado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, no prueba fehacientemente las perturbaciones ocasionadas por la parte demandada.
En atención a las facturas presentadas en 58 folios útiles, por concepto de insumos básicos para la producción agrícola, promovidas en su oportunidad, este Tribunal las desecha, primero porque son instrumentos que deben ser ratificados por quien las emite, por ser documentos emanados de terceros, y en el caso de autos esto no ocurrió, y en segundo lugar, porque estos tipos de instrumentos no dan certeza de las perturbaciones alegadas por los querellantes ni de la posesión sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la inspección judicial practicada por el Tribunal de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 2011, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público evacuado conforme a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado por el adversario, lo que hace plena prueba de las circunstancias de hecho allí plasmadas; sin embargo, no es una prueba idónea para demostrar la perturbación alegada.
En cuanto al Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa “Productores La Lagunita”, constituida en fecha 31 de Agosto de 2010, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 35, Folio 148, del Tomo 19, Protocolo de Transcripción del año 2010; este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público que ha sido otorgado bajo el cumplimiento de las solemnidades legales establecidas por la Ley, y el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, siendo que el mismo demuestra la organización con fines agrícolas de la parte actora.
INSPECCIONES JUDICIALES: Respecto a las inspecciones judiciales practicadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de Mayo de 2012 la primera, y la segunda evacuada en fecha 19 de Noviembre de 2012, al igual que el informe del práctico del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Jesús Briceño, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un instrumento público evacuado conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado por el adversario, lo que hace buena prueba conjuntamente con otras traídas al proceso de la posesión ejercida por los actores sobre una parte del lote de terreno objeto de conflicto.
INFORMES: En lo que respecta a los informes solicitados al Instituto Nacional de Tierras, a fin que informen sobre el contenido del oficio N° ORT.TRU.308.2011, de fecha 27 de Julio de 2011, y ORT-TRU-200, de fecha 07 de Julio de 2009, emitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyos informes fueron recibidos por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2013. En este sentido, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que logró demostrar a este Juzgador la existencia de actos posesorios realizados por los actores sobre parte del lote de terreno que versa la Garantía de Permanencia Agraria otorgada a la ciudadana Alba Paredes.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin que informen si en la investigación D21.782.2006, llevada por dicha fiscalía, existe oficio N° ORT.TRU.308.2011, de fecha 27 de Julio de 2011, y N° ORT.TRU.200, de fecha 07 de Julio de 2009, emitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, cuya comunicación fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal desecha dicho medio de prueba ya que el mismo nada prueba respecto a la pretensión de los demandantes, puesto que la información suministrada no es suficiente para ilustrar la convicción de este sentenciador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: En cuanto a la Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el director del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Tribunal debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de la beneficiaria de dicha permanencia conforme a lo establecido en el parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación de la copia certificada del expediente N° 12.969, contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente N° 0535, contentivo de Amparo Constitucional, sustanciado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia certificada del expediente N° 21832, contentivo de Querella Interdictal Restitutoria, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia certificada del expediente N° 0604, contentivo de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo Agrario (Declaratoria de Permanencia), sustanciado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones evacuadas por Tribunales conforme a la Ley, y las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, pero que nada prueba respecto a la posesión que pretenden probar los querellados.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: JOSÉ BENITO DE JESÚS BRICEÑO, MARIA ELAUDINA ABREU VILLEGAS, JOSE CORNELIO ABREU VILLARREAL, RAMÓN YGNACIO PAREDES OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-3.463.650, V-17.095.248, V-5.500.684 y V-9.006.159, respectivamente, este Tribunal observa que de los cuatro testigos promovidos en el escrito de contestación de la demanda por la defensora pública agraria Abog. Nelly León Ramírez, solo fueron evacuados tres de ellos en la audiencia oral probatoria por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento, pasa este sentenciador a analizar sus dichos de la siguiente manera:
Primeramente La defensora Publica Agraria Abog. Nelly León Ramírez, interroga a la testigo MARÍA ELAUDINA ABREU VILLEGAS y en su declaración expuso: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ALBA ROSA PAREDES Y JOSÉ ABREU ANDRADE; a lo que el testigo responde: “SI LA CONOZCO DE VISTA Y TRATO”. SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI CONOCE LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN UBICADA EN EL SECTOR EL POZO, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”; a lo que el testigo responde: “SI LA CONOZCO”. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES OCUPAN LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN UBICADA EN EL SECTOR EL POZO, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; a lo que ella testigo responde: “QUIENES SIEMPRE LA HA OCUPADO SON LA SEÑORA ALBA PAREDES Y EL SEÑOR”. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 2006, CUANDO LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA, SE INTRODUCEN POR LA PARTE IZQUIERDA DE LA REFERIDA FINCA DESTRUYENDO LAS CERCAS CON TRES TRACTORES, LOS CUALES OCASIONARON DAÑOS A LOS CULTIVADOS POR LA SEÑORA ALBA ROSA PAREDES Y JOSÉ ABREU ANDRADE; a lo que la testigo responde: “ SI CONOZCO PORQUE ESE DIA AMANECI DE GUARDIA Y ME DIRIGI HACIA MI CASA POR LA MISMA VIA DONDE SE ENCUENTRA DICHA FINCA”. QUINTA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO QUE CULTIVOS RECUERDA USTED EXISTIAN PARA ESE MOMENTO”; a lo que la testigo responde: “CULTIVOS DE CEBOLLA Y CALABACÍN”. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE INTERES TIENE USTED PARA VENIR A DAR DECLARACIONES EN EL PRESENTE JUICIO”; a lo que la testigo responde: “NO TENGO NINGUN INTERES, SOLO QUE SE RESUELVA ESTA PROBLEMÁTICA, ESTE JUICIO”.
En este mismo sentido La Apoderada Judicial de la Parte actora Abog. Marlín Leandra Añez, repreguntó a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO QUE NEXO DE AFINIDAD O CONSANGUINIDAD LA UNE CON ALGUNO DE LOS DEMANDANTES”, a lo que la testigo responde: “CON PABLO ANTONIO ABREU ES PRIMO”. SEGUIDAMENTE EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOG FREDDY QUINTERO CONTINÚA CON LAS REPREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA REPREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SEÑALE CUAL ES LA EXTENSIÓN DE TERRENO QUE OCUPA ALBA PAREDES Y JOSÉ ABREU”; a lo que la testigo responde “EXTENSION EXACTA COMO TAL NO LA SE PERO POR LA PARTE DE ABAJO DONDE CULTIVAN, HACIA RRIBA DE LA CASA DE ELLA Y DE FRENTE DONDE FUE QUE LE INVADIERON”; TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI LOS QUE OCUPAN LA EXTENSIÓN DE TIERRA QUE ESTA UBICADO AL FRENTE DE LA VIVIENDA DE LA SEÑORA ALBA PAREDES Y JOSÉ ABREU SON FAMILIARES SUYOS; a lo que el Testigo responde: “DE ESE GRUPO SOLO PABLO ”. CUARTA REPREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO, SI SABE QUE AL FRENTE DE DONDE VIVE EL SEÑOR JOSÉ ABREU EXISTE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, DESARROLLADO ACTUALMENTE POR LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES LA LAGUNITA”; a lo que la testigo responde: “DESCONOZCO ESA COOPERATIVA YA NOMBRADO POR EL ABOGADO”; QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER EN ESTA SALA SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, QUIENES SON LOS QUE OCUPAN EL TERRENO QUE ESTA AL FRENTE DE LA VIVIENDA DEL SEÑOR JOSÉ ABREU; a lo que la testigo responde: “EL SEÑOR CESAR, PABLO, EULISES Y TODOS LOS AQUÍ NOMBRADOS YA QUE VIVEN EN LA COMUNIDAD Y LADOS ADYACENTES.”; SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, QUE RUBROS AGRÍCOLAS SIEMBRAN LOS CIUDADANOS QUE ELLA MENCIONÓ EN LA ANTERIOR REPREGUNTA Y QUE ACTUALMENTE OCUPAN EL TERRENO CONOCIDO COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN; a lo que la testigo responde: “PAPA, LECHUGA, CEBOLLA, COLIFLOR, BROCLI”.
De la deposición de la anterior testigo y de la manifestación que hace la Apoderada Judicial de la parte actora, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Pruebas, se puede evidenciar sin lugar a dudas que la testigo está incursa en las causales taxativamente establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo del codemandante Pablo Antonio Abreu Lobo, en consecuencia se desecha su declaración.
De seguida pasa quien aquí decide a analizar la declaración del testigo JOSÉ CORNELIO ABREU VILLARREAL de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ALBA ROSA PAREDES Y JOSÉ ABREU ANDRADE; a lo que el testigo responde: “SOLO LOS CONOZCO DE VISTA Y TRATO”. SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN UBICADA EN EL SECTOR EL POZO, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”; a lo que el testigo responde: “SI LA CONOZCO”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES OCUPAN LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN UBICADA EN EL SECTOR EL POZO, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; a lo que el testigo responde: “AL QUE SIEMPRE HE CONOCIDO A LA SEÑORA ALBA ROSA PAREDES Y José Abreu ANDRADE POR MUCHO TIEMPO”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 2006, CUANDO LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA, SE INTRODUCEN POR LA PARTE IZQUIERDA DE LA REFERIDA FINCA DESTRUYENDO LAS CERCAS CON TRES TRACTORES, LOS CUALES OCASIONARON DAÑOS A LOS CULTIVADOS POR LA SEÑORA ALBA ROSA PAREDES Y JOSÉ ABREU ANDRADE; a lo que el testigo responde: “ SI CONOZCO EL CASO, ESO FUE EL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 2006 CUANDO LOS SEÑORES PASARON PARA LA PARTE IZQUIERDA CONT RES TRACTORES TUMBANDO PRETILES Y CERCAS DAÑANDO EL SEMBRADÍO QUE TENÍA LA SEÑORA ALBA ROSA PAREDES Y EL SEÑOR JOSÉ ABREU”. QUINTA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUE CULTIVOS RECUERDA USTED EXISTIAN PARA ESE MOMENTO”; a lo que el testigo responde: “REPOLLO LECHUGA, MAÍZ, CALABACÍN Y PAPA”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE INTERES TIENE USTED PARA VENIR A DAR DECLARACIONES EN EL PRESENTE JUICIO”; a lo que el testigo responde: “NINGUN INTERES, ESO LO SABE EL SEÑOR JUEZ.”
Del mismo modo La Apoderada Judicial de la Parte actora Abog. Marlín Leandra Añez, repreguntó a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUE NEXO DE AFINIDAD O CONSANGUINIDAD LO UNE CON ALGUNO DE LOS DEMANDANTES”, a lo que el testigo responde: “SI, DE DOS DE LOS DEMANDADOS, PABLO Y WILFREDO E IGUALMENTE MANIFIESTO QUE MARÍA ABREU VILLEGAS ES MI HIJA.”. SEGUNDA REPREGUNTA: “SEGÚN SUS DICHOS, SEÑALE EL TESTIGO, QUIENES EJERCEN LABORES AGRÍCOLAS EN LA PARTE DERECHA DE LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN”; a lo que el testigo responde: “LOS SEÑORES QUE ESTAN AQUÍ, SON COMO DIECIOCHO AHORITA PERO ANTES NO. ANTES LOS QUE TRABAJABAN ERA EL SEÑOR JOSÉ Y LA SEÑORA ALBA. AHORITA HAY INVASIÓN. TERCERA REPREGUNTA: “SEGÚN SUS DICHOS, SEÑALE EL TESTIGO, SI ALBA PAREDES Y JOSÉ ABREU HAN EJERCIDOS ACTOS PERTURBATORIOS CONTRA LOS CIUDADANOS DEMANDANTES, CONTRA LAS LABORES EJERCIDAS EN LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN”; a lo que el testigo responde: “ ES AL CONTRARIO PORQUE LA PARTE DERECHA ESTAN PERTURBANDO A LOS QUE ESTAN EN LA PARTE IZQUIERDA QUE ES LA SEÑORA ALBA ROSA PAREDES Y EL SEÑOR JOSÉ ABREU. CUARTA REPREGUNTA: “SEÑALE EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO NARRADO EN LA ANTERIOR REPREGUNTA”; a lo que el testigo responde: “ LO QUE ESTAN EN LA PARTE DERECHA AGREDIERON A LOS QUE ESTAN PARA LA PARTE IZQUIERDA QUE ES EL SEÑOR ABREU Y LA SEÑORA ALBA. ESO LO VIDE YO.”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG FREDDY QUINTERO continúa con las repreguntas de la siguiente manera: QUINTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA EL PRIMERO DE ABRIL DE 2006 Y QUE ACTIVIDAD DESARROLLABA PARA ESE MOMENTO” a lo que el testigo responde: “EL PRIMERO DE ABRIL DE 2006 ME ENCONTRABA EN LA CASA MIA EN SAN PEDRO Y BAJE A LA FLECHA A HACER UNA DELIGENCIA, CUANDO VIDE EL PROBLEMA QUE HABÍA CON LOS SEÑORES EN LA PARTE IZQUIERDA, LUEGO VOLVI A REGRESAR DE LA FLECHA Y ESTABA EL MISMO PROBLEMA AHÍ, LOS SEÑORES DANDOLE GOLPES AL HIJO DE LA SEÑORA ALBA PAREDES, ESTABBA MI SOBRINO, MENOS MAL ESTAN AQUÍ Y DE AHÍ SE METIO LA SEÑORA ALBA A DEFENDER AL HIJO Y LE CAYERON A GOLPES A ELLA TAMBIÉN Y JUE LA MUCHACHITA DE ELLA QUE ESTABA PEQUEÑITA Y LE SACARON UNAS FOTOS A LA HERMANA Y LA MAMA, LA ESTABAN ACABANDO Y AGARRARON A LA CHINITA Y LE QUITARON LA CAMARITA Y LA ESTROPIARON. SEXTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE AL FRENTE DE DONDE VIVE JOSÉ ABREU Y ALBA PAREDES EXISTE UN TERRENO QUE PERTENECE A LA FINCA VIRGEN DEL CARMEN Y QUE ACTUALMENTE ES SEMBRADA POR UNOS AGRICULTORES QUE ESTAN ORGANIZADOS EN UNA COOPERATIVA DE PRODUCTORES LA LAGUNITA” a lo que el testigo responde “SE QUE ALLI ESTA LA VIRGEN DEL Carmen PERO NO SE QUE HAY COOPERATIVAS, ESO SI SE YO, NUNCA HABÍA OIDO ESO. NI CUANDO José NI LA SEÑORA ALBA HABÍA OIDO DECIR ALGO DE COOPERATIVAS. NI SE QUE ES ESO. SEPTIMA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI LOS QUE OCUPAN LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN ES DECIR LOS DEMANDANTES AQUÍ PRESENTES Y QUE ACTUALMENTE ESTAN SEMBRANDO AL FRENTE DE LA VIVIENDA DEL SEÑOR JOSÉ ABREU SON FAMILIARES SUYOS”; a lo que el testigo responde “HAY DOS LOS QUE SE PARARON AQUÍ, DE NOMBRES PABLO Y WILFREDO Y HAY UN HERMANO QUE SE HABÍA METIDO AHÍ ANTES PERO SE SALIO PERO TIENE FIRMADO AHI Y TIENE UN EXPEDIENTICO POR TRUJILLO EXPEDIENTE NUMERO 21383-04 Y LOS SOBRINOS MIOS ESTOS QUE ESTAN AQUÍ ESOS IBAN A SEMBRAR A LA FINCA ALLA.”
De la deposición del anterior testigo y de la manifestación que hace la Apoderada judicial de la parte actora, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral de Pruebas, se puede evidenciar sin lugar a dudas que el testigo está incurso en las causales taxativamente establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo de los codemandantes Pablo Antonio Abreu Lobo y Wilfredo José Abreu Lobo, en consecuencia se desecha su declaración.
Por último la declaración del testigo RAMON YGNACIO PAREDES OCANTO fue tratada de la siguiente manera:
La Defensora Pública Agraria, representante de la parte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ALBA ROSA PAREDES Y JOSÉ ABREU ANDRADE; a lo que el testigo responde: “SI DESDE HACE COMO VEINTE AÑOS”. SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI CONOCE LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN UBICADA EN EL SECTOR EL POZO, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”; a lo que el testigo responde: “SI LA CONOZCO”. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUIENES OCUPAN LA FINCA CONOCIDA COMO HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN UBICADA EN EL SECTOR EL POZO, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; a lo que el testigo responde: “EL SEÑOR JOSÉ ABREU Y LA SEÑORA ALBA DE ABREU”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS EL PRIMERO DE ABRIL DEL AÑO 2006, CUANDO LOS CIUDADANOS JULIO CESAR ANDRADE VERGARA, CESAR AUGUSTO ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ YSAAC ALARCÓN PAREDES, RAMÍREZ ARAUJO MIGUEL ÁNGEL, JULIO CESAR ANDRADE VILLARREAL, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, VÍCTOR JAVIER PARRA ARTIGAS, JHONY ALBERTO PACHECO, JOSÉ REGULO CARRIZO VILLEGAS, JUAN MARÍA ARTIGAS SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL CARRIZO VILLEGAS, DEIVY YOHAN TORRES FARIAS, PABLO ANTONIO ABREU LOBO, EULISES PUYANA DÍAZ, WILFREDO JOSÉ ABREU LOBO, IGNACIO ANTONIO CARRIZO VILLEGAS, FRANCISCO JAVIER CARRIZO ABREU, SANTOS IRENIO TORO PARRA, CESAR RAMÓN CARRIZO PARRA y ESTEBAN JOSÉ ANDRADE VERGARA, SE INTRODUCEN POR LA PARTE IZQUIERDA DE LA REFERIDA FINCA DESTRUYENDO LAS CERCAS CON TRES TRACTORES, LOS CUALES OCASIONARON DAÑOS A LOS CULTIVADOS POR LA SEÑORA ALBA ROSA PAREDES Y JOSÉ ABREU ANDRADE; a lo que el testigo responde: “ SI”. QUINTA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUE CULTIVOS RECUERDA USTED EXISTIAN PARA ESE MOMENTO”; a lo que el testigo responde: “CEBOLLA, AJO PORRO, ESO ES LO QUE MAS RECUERDO”. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE INTERES TIENE USTED PARA VENIR A DAR DECLARACIONES EN EL PRESENTE JUICIO”; a lo que el testigo responde: “ QUE IMPERE LA VERDAD Y QUE LA DECISIÓN LA TOMARA EL SEÑOR JUEZ”.
Para concluir la Apoderada Judicial de la Parte actora Abog. Marlín Leandra Añez, repreguntó a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO QUE NEXO DE AFINIDAD O CONSANGUINIDAD LO UNE CON ALGUNO DE LOS DEMANDANTES”, a lo que el testigo responde: “PRIMOS TERCEROS O CUARTOS”; SEGUNDA REPREGUNTA: “SEÑALE EL TESTIGO QUE SI LE CONSTA QUE A LOS CIUDADANOS DEMANDANTES EJERCEN LABORES AGRÍCOLAS EN EL LOTE DE TERRENO DE LA PARTE DERECHA DE LA FINCA VIRGEN DEL CARMEN”, a lo que el testigo responde: “SI”; TERCERA REPREGUNTA: “POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER INDIQUE CUALES SON LOS RUBROS QUE CULTIVAN LOS DEMANDANTES EN LA FINCA VIRGEN DEL CARMEN”, a lo que el testigo responde: “YO HE VISTO LECHUGA DE VARIAS CLASES, CEBOLLA, CEBOLLÍN”; CUARTA REPREGUNTA: “SEÑALE EL TESTIGO CUALES SON LOS ACTOS PERTURBATORIOS EJERCIDOS POR ALBA PAREDES Y José Abreu EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DEMANDANTES ANTES SEÑALADOS”. En este estado la Defensora Pública Agraria de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido expone: “Solicito se releve de dar testigo de la repregunta formulada por la parte querellante por cuanto la misma no está dentro de las preguntas hechas por la parte demandada”. Vista la exposición de la parte demandada y la repregunta de la parte demandante, considera este Juzgador que el testigo debe relevarse de contestar la misma por cuanto se observa que induce al testigo para que conteste en forma afirmativa, es decir, le está indicando dentro de la pregunta cómo debe contestarla. QUINTA REPREGUNTA: “SEÑALE EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUE EXTENSIÓN DE TERRENO TIENE LA HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN” a lo que el testigo responde “TIENE MUCHAS HECTAREAS, ESO ABARCA DOS CERROS, PARA DECIRLE UNA CIFRA EXACTA NO LO SÉ”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG FREDDY QUINTERO continúa con las repreguntas de la siguiente manera: SEXTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI EXISTE ALGUN NEXO DE AMISTAD QUE LE UNE CON LA CIUDADANA ALBA PAREDES Y EL SEÑOR JOSÉ ABREU” a lo que el testigo responde “ VISTA Y TRATO Y DE RELACIÓN COMERCIAL”; SEPTIMA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE DE DONDE VIVE EL SEÑOR JOSÉ ABREU EXISTE UNA COOPERATIVA DE PRODUCTORES LA LAGUNITA QUE DESARROLLA UNA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DENTRO DE LA FINCA VIRGEN DEL CARMEN” a lo que el testigo responde “BUENO HE VISTO LOS QUE ESTAN ACA TRABAJANDO AHÍ, HE VISTO UN LETRERO QUE DICE COOPERATIVA Y HASTA AHÍ SÉ.”; OCTAVA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS DEMANDANTES SON TODOS HABITANTES DE LA PARROQUIA LA PUERTA, SI SON AGRÍCULTORES Y SI HAN TENIDO ALGUN PROBLEMA PERSONAL CON ELLOS. SEÑALELO” A LO QUE EL TESTIGO RESPONDE “SI TODOS SON DE LA PARROQUIA, TODOS SON AGRICULTORES Y NINGUN PROBLEMA CON NINGUNO DE ELLOS”.
De la deposición de la anterior testigo, tal como consta en el acta de la Audiencia de Pruebas, se puede evidenciar sin lugar a dudas que el testigo está incurso en una de las prohibiciones taxativamente establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser pariente consanguíneo de uno de los codemandantes tal como el mismo lo expresara en la audiencia probatoria, en consecuencia se desecha su declaración.
INFORMES: Con relación a esta prueba, solicitada a la Oficina Regional de Tierras, para que informaran sobre la notificación que le hicieron a los abogados que asistieron a los aquí querellantes para demostrar que dichos ciudadanos se encontraban por vía de hecho, lo cual consta en expediente N° ORT-TRU-0010-DP-2005, llevado por la ORT Trujillo, cuyos informes fueron recibidos por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2013. En este sentido, este Juzgador la da pleno valor probatorio a la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras respecto a su veracidad y legitimidad, ya que no fue desestimado, lo que le atribuye los efectos de documento público administrativo conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que aportó elementos importantes para este Juzgador, que demuestra que los demandantes de autos no tienen regularizada su tenencia por ante ese organismo en el inmueble objeto del presente juicio y que la única beneficiaria de una declaratoria de permanencia agraria es la ciudadana alba paredes, sin embargo, con esta prueba se constata que administrativamente cursa un procedimiento de revocatoria sobre este último instrumento otorgado a favor de dicha ciudadana.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin que informaran si cursa por ante esa Fiscalía una investigación identificada con el N° D21-1975-2006, indicando las partes involucradas y el delito, cuya comunicación fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2013, en consecuencia, este Tribunal desecha dicho medio de prueba ,en virtud que el mismo nada prueba respecto a la pretensión de los demandantes, ya que el delito por el cual se imputó a alguno de los codemandantes no es de tipo penal, y por tanto, tal información carece de valor probatorio conforme a la sentencia vinculante numero 11-0829, dictada por la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2011.
Con relación a los informes solicitados al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que informara si cursa expediente N° 0604, contentivo de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo Agrario (Declaratoria de Permanencia) e indicara cuales son las partes, siendo dicha información recibida en fecha 31 de Octubre de 2012, en tal sentido, este Tribunal aprecia la misma ya que aportó a este sentenciador la convicción que la garantía de permanencia otorgada a la demanda se encuentra plenamente vigente en virtud de haber sido declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra el referido acto.
Con relación a la información requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que informe si en fecha 06 de Diciembre de 2006, cursó demanda por derecho de permanencia contra la ciudadana Alba Paredes, codemandada de autos, y una vez admitida y ordenada la citación en fecha 27 de Febrero de 2007, declaró Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado, remitiéndose dicho expediente a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N° 2007-0590, en tal sentido, la información suministrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio N° 631, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2012, nada prueba respecto a lo que pretende probar la parte demandada ya que en dicho Tribunal no se tramitó acto procesal alguno por no tener jurisdicción, tal como fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte querellada, este Sentenciador hace saber que la misma ya fue valorada en el momento que se analizaron las pruebas de la parte demandante; en consecuencia no requiere nueva valoración.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones cursantes en el presente expediente, pasa este sentenciador a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, pero previamente debe este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, en base a los siguientes términos:
Entiende este Jurisdicente que la caducidad aducida como defensa de fondo por la querellada conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, es la legal, siendo esta un lapso fatal que corre inexorablemente hasta cumplirse, el cual no puede alargarse ni interrumpirse. Ahora bien, el lapso extintivo establecido en el referido artículo, no se corresponde con el espíritu del procedimiento agrario y en consecuencia no debe este sentenciador aplicarlo supletoriamente en virtud de que el lapso de posesión que establece la referida norma respecto al tiempo mínimo necesario de posesión para intentar una acción contra el perturbador, es de un año a contar desde la perturbación o del cese de la violencia, contrario a lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual le otorga el derecho de permanencia a quien mantengan la posesión legitima de la tierra que trabaja, por el período mínimo ininterrumpido de tres años, bajo cualquier figura contractual, tercerización, asociativa o incluso precaria, así también, bajo la figura consagrada en el artículo 782 del Código Civil, el poseedor precario puede accionar en nombre e interés del que posee, y que en materia agraria debido a los avances jurisprudenciales lo que la doctrina a denominado medidas de policía judicial ya no es aplicable en acatamiento de la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2011, resultando de una interpretación extensiva de dicho fallo, que lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en matera agraria, sea contrario a lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y discrepante con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; aunado a ello, constata este Tribunal del análisis detallado del libelo de demanda, que los actores al narrar las circunstancias de tiempo en que presuntamente ocurrieron las perturbaciones, no especificaron las fechas de las mismas, por lo que mal podía la demandada alegar la caducidad de la acción, sino habían los actores mencionado las fechas de las presuntas perturbaciones a los fines de determinar, el lapso de caducidad que los demandados aducen fenecido; en tal sentido, ha de ser declara Sin Lugar la Caducidad. Así se decide.-
Sucumbida la Caducidad, pasa esta sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al respecto observa que la parte actora cumplió casi a cabalidad en su escrito de demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de la lectura del mismo se evidencia, que al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron las perturbaciones realizadas por los demandados, no se especificó la fecha en que ocurrieron, ocasionando dicha omisión, un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, quien no podría refutar adecuadamente, o admitir los hechos de los cuales la hace responsables los accionantes, al desconocer con certeza la data en que alegan éstos, ocurrieron los mismos, lo que coloca en desigualdad a la parte demandada al momento de ejercer plenamente su sagrado derecho constitucional a la defensa. Asimismo, la garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la ciudadana Alba Paredes es prueba fundamental y suficiente para formar la convicción de este sentenciador que el lote terreno de aproximadamente TRECE HECTAREAS (13 has.), CON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (662mts2), que forma parte de un lote de mayor extensión, de VEINTITRES HECTAREAS (23has) CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7779 mts2), de la finca conocida como “HACIENDA VIRGEN DEL CARMEN”, se encuentra ubicado en la Parroquia la Puerta, Sector el pozo vía La Lagunita- La Puerta, del Municipio Valera del estado Trujillo, tal como lo señala el ente administrativo en la Garantía de Permanencia Agraria; por lo tanto, la mencionada ciudadana no puede considerarse como perturbadora del fundo del cual posee una protección por parte del estado que no ha sido revocada por el (INTI), y el recurso de nulidad ejercido contra el referido acto, fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo, por lo tanto, ha de ser declarada sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
Con relación a la tenencia de la tierra de uso agrario sobre la que recae el acto otorgado a favor de la ciudadana Alba Paredes, se Insta al Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que regularice las tierras constituidas por un inmueble denominado Virgen del Carmen ubicado en la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 117 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de evitar el surgimiento de conflictos devenidos con ocasión al derecho de permanencia del cual es titular la ciudadana Alba Paredes, y así garantizar la paz social en el campo lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación, ya que existen actos posesorios ejercidos por los demandantes en la presente causa laborando y cultivando parte del lote de terreno objeto de la Garantía de Permanencia Agraria in comento, lo que le merece la debida protección y garantía por parte del Estado a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una de las partes estuvo representada por una Defensora Pública Agraria. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Caducidad de la Acción alegada por la Defensora Pública Agraria de la parte demandada, establecida en el artículo 782 del Código Civil.
PRIMERO: Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación intentada por los ciudadanos Julio Cesar Andrade Vergara, Cesar Augusto Andrade Villarreal, José Ysaac Alarcón Paredes, Ramírez Araujo Miguel Ángel, Julio Cesar Andrade Villarreal, José Alberto García, Víctor Javier Parra Artigas, Jhony Alberto Pacheco, José Regulo Carrizo Villegas, Juan María Artigas Salazar, Rafael Ángel Carrizo Villegas, Deivy Yohan Torres Farias, Pablo Antonio Abreu Lobo, Eulises Puyana Díaz, Wilfredo José Abreu Lobo, Ignacio Antonio Carrizo Villegas, Francisco Javier Carrizo Abreu, Santos Irene Toro Parra, Cesar Ramón Carrizo Parra, Esteban José Andrade Vergara, plenamente identificados en autos, a través de su Apoderada Judicial Abog. Marlín Leandra Añez Aguilar, en contra de los ciudadanos: Alba Paredes y José Abreu Andrade, también identificado en autos.
SEGUNDO: Se Insta al Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que regularice las tierras constituidas por un inmueble denominado Virgen del Carmen ubicado en la parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 117 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de evitar el surgimiento de conflictos devenidos con ocasión al derecho de permanencia del cual es titular la ciudadana Alba Paredes, y así garantizar la paz social en el campo lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación. Así se decide.-
TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, como consecuencia del dispositivo segundo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una de las partes estuvo representada por una Defensora Pública Agraria
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0022-2011). 203° y 155°.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
EXP A-0022-2011
RRDR/jlra/ra