REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000614
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS DE PROTECCION
(CONFORME A LOS ART. 87 Y 88 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
En virtud de escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, suscrito por el Abog. Blanca Gutiérrez, en cuyo petitorio solicita a este Tribunal lo siguiente: 1.- Confirme las medidas de Protección y Seguridad descritas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del ciudadano JUAN JOSE DIAZ (…), 5° en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio, 6° prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, 2.- Imponga la medida de Protección y Seguridad descritas en el artículo 87 numerales 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en reingreso de la denunciante la ciudadana Gloria Rosario Silva, a su residencia y 3.-imponga medidas cautelares contenidas en los ordinales 7° del artículo 92 ejusdem consistentes en 7° la imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procede a realizar el siguiente pronunciamiento.
Revisadas las actuaciones del presente asunto se evidencian que en el mismo constan las siguientes: Orden de Inicio de Investigación que riela al folio 06 del presente asunto de fecha 20-01-2014, remitida por el despacho de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, Denuncia que riela al folio 04 del presente asunto, de fecha 20-01-2014, formulada ante la sede del despacho fiscal mencionado ut supra, suscrita por la víctima de autos, en la cual la víctima manifiesta lo siguiente:
“…comenzó a insultarme, a ofenderme me trata de loca, de bipolar, dice que no me va a dejar entrar a mi casa, me sacó los peroles y no sé donde los metió, me entere que resulta ser que alquilo mi casa, arrimándome mis peroles, no me deja entrar desde el mes de septiembre hasta la presente fecha, no se si mis cosas están allí, no sé que hizo, el no vive allí, el vive en la casa de la hija, el alegó en el destacamento 14, que yo y que quiero sacarlo y vender mi casa, cosa que es mentira porque yo no quiero vender mi casa, quien la alquilo y sin consentimiento fue el… yo vengo a denunciar que él no me deja entrar en mi propia casa y eso no es justo ya que allí se encuentran todas mis cosas…”
Asimismo consta, Boleta de Notificación, recibida por el presunto agresor, de fecha 20-01-2014 la cual riela al folio 07 del presente asunto, donde la abogada Blanca P. Gutiérrez, deja constancia de las medidas a imponer, las cuales refieren a las descritas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes 3° en la salida inmediata del ciudadano JUAN JOSE DIAZ (...), 5° en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio, 6° prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, Acta de fecha 27-01-2014, suscrita por la ciudadana víctima de autos, donde indica que la misma acudió el día domingo 26-01-2014 a su casa ubicada en el Sector El Cují, Av. Manuel Piar, Callejón Las Piedras, N° 20 y el Sr. Investigado de autos no la dejó entrar, manifestando dicha ciudadana que salió la hija del investigado, indicándole que ella tiene una orden de una abogada que no puede entrar que vaya otra vez a la fiscalía.
En atención a las circunstancias antes descritas y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario destacar lo siguiente:
La intención de imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la de evitar que la víctima sufra nuevos actos de violencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem; siendo que las mismas serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia, circunstancia ésta que según lo que consta en autos se ha practicado; en tal sentido esta juzgadora procede a RATIFICAR tales medidas las cuales le han sido impuestas al presunto agresor; declarándose con lugar la ratificación de las mismas y así se decide.
Igualmente es necesario advertir que el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica que las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte y que la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
En la presente causa respecto a la solicitud fiscal de IMPOSICIÓN de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 4° consta en autos las mencionadas ut supra, siendo necesario destacar el de la Denuncia que riela al folio 04 del presente asunto, de fecha 20-01-2014, de cuyo contenido puede verificarse que la víctima manifiesta que el investigado de autos no vive en dicho lugar; e igualmente del Acta de fecha 27-01-2014, la víctima de autos manifestó que quien salió de la casa es la hija del investigado; lo que evidencia que el investigado de autos ha estado cumpliendo las medidas que le fueron impuestas en su debida oportunidad; en tal sentido, y dada la fase incipiente en que se encuentra la presente causa, cuyo objetivo es determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; y la actuación de cada una de los sujetos involucrados, a los fines de la búsqueda de la verdad y debido a la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos, y con la intención de evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera pertinente declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de dicha medida al investigado de autos, y así se decide.
Igualmente respecto de la solicitud de la imposición de medidas cautelares contenida en el ordinal 7° del artículo 92 ejusdem consistente en la imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en contra del ciudadano JUAN JOSE DIAZ; considera esta juzgadora sin lugar la imposición de medidas cautelares referidas; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal respecto de ratificación de medidas, no obstante se Ratifican al ciudadano JUAN JOSE DIAZ las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del ciudadano JUAN JOSE DIAZ (...), 5° en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio, 6° prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de la medida de Protección y Seguridad descritas en el artículo 87 numerales 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en reingreso de la denunciante la ciudadana Gloria Rosario Silva, a su residencia.
QUINTO: Sin lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de la medidas cautelares contenidas en los ordinales 7° del artículo 92 ejusdem consistentes en 7° la imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
SEXTO: Notifíquese a las partes y a la representación fiscal de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 05 de Febrero de 2014. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria (o)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-S-2014-614