REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003323

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, (…).-De la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos no presenta otra causa en trámite, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Leonor Granados. En fecha 30 de Enero de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-(....)e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº (…)mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 5 y 6. Es todo. Se le cede la palabra a la víctima, quien manifestó lo siguiente: Yo tuve ir a INPSASEL porque cuando coloque la denuncia el sr irrespeto alguna de las medidas que le impusieron, fue todo un año que yo aguante eso, me daba pánico ir a trabajar, actualmente estoy desempleada porque me hizo renunciar, otra compañera también renuncio por los maltratos del sr, yo a este señor le tengo pánico, le tengo terror a ese señor. Es todo. Se le cede la palabra a abogado asistente de la víctima, quien manifestó lo siguiente: solo en esta oportunidad fui notificada, y no fue posible hacer la acusación privada, lo que vivió la Sra. Jessica aun es tratada por médicos, ningún ser humano debe ser sometido a tratos inhumanos, yo estaba en la intención de solicitar la nulidad de esta audiencia porque ella perdió su oportunidad de hacer su acusación privada. cuando Jessica fue a la fiscalía ella presento un cd que no fue valorado por la fiscalía donde se probaba los gritos del sr , igualmente hubo otra denuncia de otra asistente que se fue de esa empresa por los maltratos del sr, se consigno el teléfono. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. QUIERO IRME A JUICIO. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “AMILCAR VILLAVIVENCIO INPREABOGADO 190.115, quien expone: en tiempo hábil se presentaron excepciones de la acción penal, pero como se está solicitando la nulidad de esta audiencia, esta defensa rechaza tal petición, alegan q no fue notificada, se evidencia por la asistencia de las partes que el acto de comunicación se cumplió, que no se hubiese hecho parte de una acusación privada, pero igual se debe declarar improcedente tal pretensión de la abogado asistente de la víctima, ratifico escrito presentado por esta defensa el día de ayer 29/10/2014, donde esta defensa se opone a la acción, los lapsos que al consumarse sin que se genere la acción generan la caducidad, me opongo a la validez de la acción penal, solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de no proceder esta solicitud, promuevo y ratifico escrito consignado por esta defensa el día de ayer ante este despacho. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente a la representación fiscal quien manifiesta: El ministerio publico ha descrito modo tiempo y lugar, y las acciones van en contra de una fémina, por lo q este tribunal debe rechazar este punto, Hay una acción penal, en virtud de una omisión fiscal este tribunal notifica a la fiscalía superior, pero al llegar a este despacho fiscal, considero que habían los suficientes elementos de convicción para realizar acusación como la que se realiza en este acto, por loq ratifico escrito acusatorio y sea admitido, ratificando las medidas solicitadas para garantizar estabilidad en la victima. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; y escuchada la nulidad invocada por la abogada asistente de la víctima respecto de ausencia de notificación; esta juzgadora verifica que la misma fue debidamente notificada tal como riela en el folio 58 de la primera pieza del presente asunto; en consecuencia considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, declarando como punto previo la nulidad invocada, asimismo es necesario indicar la improcedencia del archivo judicial en la oportunidad solicitada por la defensa técnica en fecha 27-11-2013, invocado mediante el Control Judicial en atención contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 27 días del mes de noviembre del año 2012., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece:.
“…En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal DEBERÁ NOTIFICAR A LA VÍCTIMA, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado...”

En tal sentido para el momento en que la defensa solicitó dicho Control Judicial, no constaba en autos la debida notificación de la víctima la cual se había acordado; mal podía entonces acordarse en ese momento el archivo judicial, declarándose sin lugar el control solicitado por la defensa técnica y así se decide.
Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: Se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscalía 28° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Defensa Para la Mujer, de fecha 27-05-2013 (que riela al folio 01 del presente asunto), Acta de imposición de medidas al presunto agresor, de fecha 11-04-2013, (que riela al folio 25 y 40 del presente asunto), Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2013, suscrita por la ciudadana víctima de autos, (que riela al folio 33 del presente asunto), Actas de Entrevistas, de fecha 23-05-2013, 24-05-2013 y 25-05-2013, suscrita por la ciudadana Maryfrank, Ronald Castillo y Josmai, (que rielan al folio 33, 34 y 35 del presente asunto respectivamente), Informe Psicológico remitido mediante oficio N° 9700-056-0950 de fecha 14-05-2013, informe de fecha 10-05-2013 suscrita por la Licenciada Ruby Meléndez, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,(que riela al folio 27 y 28 del presente asunto) y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos presuntamente el imputado de autos agredió verbalmente a la víctima de autos, quien presenta un daño emocional y psicológico debido a los hechos que relata, el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera respecto a los argumentos y excepciones esgrimidos oportunamente por la defensa técnica, que a criterio de esta juzgadora, con ocasión a la excepción prevista en el literal i del ordinal 4ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ausencia de requisitos formales en la acusación; si consta en forma suficiente, en el escrito acusatorio, la descripción de los hechos e identificación de los elementos de convicción en los que se fundamenta, la acusación, existiendo una narración seria, precisa, clara y circunstanciada sobre los hechos que pretende la vindicta pública sea objeto de juzgamiento, evidenciándose tal afirmación del texto acusatorio específicamente del contenido que riela entre los folios 13 al 15 del presente expediente y así se decide.
Igualmente respecto del alegato de la defensa técnica respecto de la excepción literal h del ordinal 4ª del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la caducidad de la acción penal; pretendiendo como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la presente causa; quien decide considera necesario destacar parte del contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se establece:
“…En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito… el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad….”

De la simple lectura de las premisas anteriores, puede inferirse que aún cuando se haya declarado el archivo judicial, es posible reaperturar nuevamente la investigación; siendo oportuno mencionar respecto del caso que ocupa el presente pronunciamiento, que la acusación fiscal fue presentada antes que este juzgado declarara el archivo in comento, en tal sentido, y con fundamento en el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión identificada ut supra, esta Juzgadora declara Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la defensa técnica de autos, y así se decide.
TERCERO: En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-(....), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Leonor Granados, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308.
CUARTO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Jessica Leonor Granados, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana Maryfrank Mendoza, Ronald Castillo y Josmai González, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales de los hechos ocurridos en la presente causa.
3. Testimonio de la ciudadana Lcda. Ruby Meléndez, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Informe Psicológico remitido mediante oficio N° 9700-056-0950 de fecha 14-05-2013, informe de fecha 10-05-2013 suscrita por la Licenciada Ruby Meléndez, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
QUINTO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por la Defensa Têcnica; a tal efecto:
1. Testimonio de la ciudadana Yoliros Bracamonte, Orosila Rodríguez, Luz Herrera, Isabel Mora, Milagros Ruiz, Freddy Graterol y Simón Peraza, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales de los hechos ocurridos en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, y no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.
Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener su defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.
De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (no la interpretación de normas de contenido de rango legal) y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán invocada por la defensa; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud invocada por el imputado y por la defensa pública y así se decide.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-(....), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
SEXTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MOHAMED HUSSEIN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-(....), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Leonor Granados.
SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° Y 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
OCTAVO: se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días ante IREMUJER, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide
NOVENO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 30 de Enero de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 07 de Febrero de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3323