REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-653
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 5 de Febrero de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GAMBOA CASTRO HENRY ALEXANDER, (…) y De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos presenta otra causa en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer N° 2, en la causa signada con el numero Kp01S-2014-00653; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yahaira Caggiano.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 5 de Febrero de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien manifiesta que si no es por su hijo no sabe que hubiese pasado, ya que la agrro por el cuello e intentando ahorcarla, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL segundo aparte del artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : GAMBOA CASTRO HENRY ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), Solicito que se le IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar en común con la victima prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista 92 ordinal 7 y 8 de la ley especial esta ultima en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistencia a charlas y presentación periódica cada 15 días. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “lo que sucedió fue porque yo le reclame porque ella estaba tanto en la calle, yo llegaba y nunca tenia la comidita ni la ropa limpia, yo no la golpee lo que hice fue reclamarle e hice como a pegarle pero lo que le hice fue agarrarla del cuello, pero no golpearla, es todo.” La Defensa quien manifestó: “Visto el petitorio de las medidas solicitadas por la vindicta Publica, esta Defensa se adhiere a las mismas invocando para ello, los principios de presunción de inocencia, y afirmación de la libertad, para el total esclarecimiento de los hechos, Solicito copias simples del expediente Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 03-02-2014, suscrita por Henry Toribio Kuiman, Elbi Marín y Alí Marrufo, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Andrés Eloy Blanco, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 03-02-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios Entrevista, de fecha 03-02-2014 y suscrita por Yusmary Villegas y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Johatson Freytez, Médico Cirujano, del Hospital General, Dr. José María Bengoa y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03-02-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-02-2014, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 03-02-2014 a las 11:45 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3°, 5º, 6º y 13 la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, la prohibición expresa de consumir drogas y abuso de bebidas alcohólicas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DÍAS días ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada TREINTA (30) DÍAS en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GAMBOA CASTRO HENRY ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yahaira Caggiano.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3° 5º y 6º y 13 la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana, la prohibición expresa de consumir drogas y abuso de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada TREINTA (30) DÍAS días ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada TREINTA (30) DÍAS en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia y la valoración psiquiátrica correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 5 de Febrero de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 07 de febrero de 2014.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-653